Causa nº 73800/2016 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691772197

Causa nº 73800/2016 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente73800/2016
Número de registro73800-2016-28
Fecha21 Agosto 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA PATAGONIA S.A., INMOBILIARIA PARQUE TRES S.A. CON ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación274-2016

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 73.800-2016, sobre reclamación de ilegalidad interpuesta por las empresas Inmobiliaria Parque Tres S.A. y la Inmobiliaria Patagonia S.A., en contra de M.J.E.G., Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, por haber dictado el Director de Obras de la mencionada entidad el Oficio N°8344 de 8 de octubre de 2015, el que omitiendo el respectivo proceso de invalidación del artículo 53 de la Ley N°19.880, les ordena adecuar su proyecto inmobiliario, previamente aprobado según consta en el Permiso de Edificación N°44/2014, ajustándolo a una escala inferior de acuerdo a las modificaciones introducidas al artículo 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Finalmente, reclaman que no se les permite continuar tramitando las modificaciones presentadas al Permiso de Edificación aludido.

La parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, dirigidos contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la acción intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación. I.-En cuanto al recurso de casación formal: Considerando:

D.: Que la recurrente invoca la causal del artículo 768 N°5, en relación al 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido.

Expresa que el tema de fondo, a cuya resolución estaban llamados los sentenciadores, consistía en determinar la norma que es aplicable al Permiso de Edificación N°44 de 20 de octubre de 2014, distinguiéndose para estos fines las disposiciones vigentes a la fecha de aprobación del anteproyecto, o las que regían en la época de presentación de la solicitud del Permiso de Edificación, contenidas en el artículo 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para luego determinar si lo expresado en el Ordinario N°8344 de 8 de octubre de 2015, de la Dirección de Obras que ordena ajustar el Permiso a las nuevas disposiciones, se encuentra o no dentro de los márgenes de la legalidad. Añaden que los sentenciadores al resolver el reclamo de ilegalidad decidieron que el Ordinario N°8344 era una consecuencia de las instrucciones dadas previamente por el SEREMI del MINVU, al Director de Obras, respecto de la aplicación del artículo 2.1.36 de la O.G.U.C, por lo que el referido oficio no estaba afectado por ningún vicio de ilegalidad rechazando el reclamo deducido. Respecto de la determinación de la legislación aplicable a este caso, sostuvieron que por esta vía no pueden impugnarse criterios interpretativos en materia de

DMTCECLNXurbanismo emanados de las entidades competentes de la Administración del Estado, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia, rechazando la reclamación por estimar que no se verifica una decisión administrativa ilegal, dejando con ello la sentencia impugnada sin resolver la cuestión controvertida.

Segundo

Que la reclamada al contestar el reclamo expuso en lo pertinente, que no procede aplicar al proyecto de la reclamante la normativa del texto modificado por el Decreto Supremo N°1 que modifica el artículo 2.1.36 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que entró en vigencia con fecha 12 de diciembre de 2013 y que fue derogado con fecha 4 de abril de 2014, toda vez que el anteproyecto fue aprobado con fecha 13 de diciembre de 2012, y es éste el acto administrativo que fija la normativa aplicable al permiso de edificación de la recurrente.

Tercero

Que en lo relativo a este vicio de nulidad formal denunciado, cabe señalar que el artículo 151 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que regula la acción deducida, dispone: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus

DMTCECLNXfuncionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones”.

Cuarto

Que la sentencia recurrida al fijar la controversia sometida a su conocimiento expresó en su motivo 11° que:

El asunto debatido en estos autos radica en determinar si la autoridad recurrida ha incurrido en ilegalidad al dar curso a las indicaciones contenidas en el Oficio N° 8344, emanado de la Dirección de Obras Municipales.

La materia dice relación, además, con determinar si el mencionado proyecto inmobiliario que la recurrente quiere llevar a cabo tuvo como inicio la solicitud de Aprobación del Anteproyecto N°98/2012, de 13 de diciembre de 2012, y por lo tanto, si la normativa que se aplica es la vigente a esa época, como sostiene la recurrida, o es la de presentación de la solicitud del permiso de edificación

DMTCECLNXN°44/14, ingresada el 13 de diciembre del año 2013, como afirma la recurrente

.

Luego al resolver el reclamo de ilegalidad lo rechazan afirmando en su motivo 15° que “el oficio ordinario N°8344 de 8 de octubre de 2015, de la Dirección de Obras de Providencia, insta a dar cumplimiento a lo ordenado por la SEREMI MINVU en el oficio ordinario N°4559 ya aludido, relacionado con los otros dos oficios también referidos, en orden a que en el proyecto inmobiliario de que se trata, procede sólo el equipamiento básico en lugar del equipamiento mediano aceptado anteriormente por la DOM de Providencia.

Al respecto, resulta que a juicio de la SEREMI MINVU la normativa urbanística con que se obtuvo el Permiso de Edificación fue la vigente al 13 de diciembre de 2012, al momento de la solicitud de aprobación del anteproyecto N° 98/12, aprobado por la Dirección de Obras y no la que regía al momento de la solicitud del Permiso de Edificación N°44/2014.”

Añade el fallo recurrido: “Así, es a esta época - la del anteproyecto 98/12, de 13 de diciembre de 2012 – cuando quedó fijada la normativa urbanística vigente para el Proyecto de Edificación”.

Para luego precisar en su motivo 16° que “examinado los antecedentes y analizados los argumentos de las partes, en particular teniendo presente el análisis que se contiene

D. los basamentos Séptimo y Octavo, no puede sino concluirse que habiendo resuelto el SEREMI, antes indicado acerca del equipamiento del proyecto, la Dirección de Obras Municipales se hallaba en la obligación de acatarlo, quedando en definitiva de esta forma ordenado a la empresa recurrente adecuar el equipamiento reduciéndolo de mediano a básico, conforme a la regulación contenida en el artículo 2.1.36 de la OGUC, artículo que en lo atingente señala que: “Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación...

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