Causa nº 4371/2015 (Casación). Resolución nº 169667 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 585179566

Causa nº 4371/2015 (Casación). Resolución nº 169667 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso4371/2015
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación5092-2014 - C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-9242-2013 - 14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4371-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios iniciado por “Inmobiliaria e Inversiones El Vergel S.A.” en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, ésta dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró desierto el recurso de casación en el fondo que había interpuesto en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, al no haber consignado fondos suficientes para la confección de las respectivas compulsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 197 inciso tercero y 776 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en relación con la regla de interpretación legal contenida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil.

Señala que la resolución que tuvo por interpuesto el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segundo grado, no expresó apercibimiento alguno a la recurrente, limitándose a disponer que se sacaran fotocopias o compulsas de las piezas procesales que ella indicaba, sin ordenar que dichas copias eran de cargo de la reclamante ni que se le sancionaría en caso de no depositar su valor en dinero.

A este respecto, acusa la vulneración del citado artículo 197 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, norma que dispone: “Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso sin más trámite”.

Precisa la recurrente que la obligación a que alude este inciso tercero es la establecida en el inciso segundo del mismo artículo en orden a depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o compulsas respectivas.

Destaca, a continuación, que si bien el artículo 197 se refiere al recurso de apelación, el artículo 776 inciso segundo del mismo texto legal lo hace aplicable al recurso de casación en los siguientes términos: “Si el recurso reúne estos requisitos, (el tribunal) dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 (determinar las piezas que deben compulsarse) para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197”.

Expone que del claro tenor del recién transcrito inciso segundo del artículo 776, es posible concluir que sólo es aplicable al recurrente de casación la obligación de depositar en la secretaría del tribunal el valor en dinero de las compulsas de aquellas piezas del expediente que al efecto determine el tribunal, pero no se hace alusión al inciso tercero del artículo 197 que contempla la sanción de tener al recurrente por desistido de su recurso ante el incumplimiento de la carga procesal antes descrita.

Reprocha la reclamante que, en consecuencia, se le ha aplicado a su parte una...

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