Causa nº 34197/2015 (Casación). Resolución nº 734611 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Diciembre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 34197/2015 (Casación). Resolución nº 734611 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Diciembre de 2016

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de registro34197-2015-734611
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5300-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-27712-2012
Fecha20 Diciembre 2016
Número de expediente34197/2015
Categoríaacción declarativa de dominio
PartesINMOBILIARIA DON AUGUSTIN LIMITADA CON INMOBILIARIA JAC S.A.
Sentencia en primera instancia- 30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Santiago, veinte de diciembre de dos mil dieciséis. VISTOS:

En esta causa Rol N° 27.712-2.012 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento de demarcación iniciado por Inmobiliaria Don Agustín Limitada -hoy cesionaria Inversiones y Rentas Mater Nostra S. A.- contra Inmobiliaria JAC S.A., el abogado Fernando Viollier Verdugo, actuando en representación de la actora, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el siete de octubre de dos mil quince, que desestimara la casación formal que la misma litigante había enderezado contra la resolución de primera instancia y la confirmara en apelación de su parte.

Contra ese pronunciamiento la agraviada se alza de forma y fondo. Impetra las causales adjetivas de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con la especie cuarta del 170. Y en lo substantivo representa la transgresión de los artículos 842 y 889 del Código Civil, en correspondencia con los preceptos 700, 724, 728, 730, 924 y 925 de esa legislación.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de tres de noviembre reciente, con la intervención del abogado que por el recurso compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- El abogado Fernando Viollier Verdugo, representando a la Inmobiliaria Don Agustín Limitada -que cedió sus derechos litigiosos en esta causa a Inversiones y R.M.N.S.A.- compareció el diecisiete de diciembre de dos mil doce ante

0145912172327la judicatura civil para que estableciera el deslinde entre los lotes A y B1, resultantes de la subdivisión de la Chacra Tres Marcos, ubicados en calle Capricornio 9957 y 9951, respectivamente, de la comuna de El Bosque, Santiago, el primero de ellos perteneciente a la entonces Inmobiliaria Don Agustín y actualmente a la denominada Inversiones y Rentas Mater Nostra S. A., en tanto el segundo a la demandada Inmobiliaria JAC S. A., habiéndose seguido el procedimiento en rebeldía de la última.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda por sentencia de cinco de febrero de dos mil quince, que mereció sendos recursos de casación en la forma y de apelación -acodado el primero en las causales 4ª. y 5ª. del artículo 768 del estatuto procesal pertinente- también rechazados por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Contra la sentencia de segundo grado viene alzándose la actora, de casación en la forma y en el fondo.

En lo primero, impetra las causales de los apartados 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con la especie 4ª. del 170.

En lo segundo, considera vulnerados los artículos 842 y 889 del Código Civil, en correspondencia con los preceptos 700, 724, 728, 730, 924 y 925 de esa legislación;

  1. - La demanda está introducida bajo la denominación de “demanda de demarcación de deslindes”.

    Parte singularizando los lotes A de la demandante, B1 y B2 de la demandada Inmobiliaria JAC S. A., deteniéndose en sus deslindes.

    A su respecto explica que conforme al plano respectivo -al que aluden los parámetros geográficos que cita- el lote A

    0145912172327“debería deslindar al Oriente en 51,5 metros de extensión con calle C., lo que contrasta con la situación actual del predio, en razón a que el deslinde oriente sólo tiene 46,50 metros de extensión, aproximadamente, a consecuencia de que el muro medianero que divide el Lote A con el lote B1 se encuentra emplazado, aproximadamente, 10 metros al Sur del punto I y 3,30 metros del punto E, encontrándose fuera de los límites fijados por plano de subdivisión. Como resultado de este error el lote B1 y B2 poseen en la actualidad un deslinde Oriente con la calle C. de, aproximadamente, 64,60 metros de extensión y un deslinde P. de 56,5 metros, obteniendo alrededor de 600 metros cuadrados de mayor superficie.” (fojas 2).

    Dado el “error en el emplazamiento del muro, encontrándose aún construido fuera del límite correspondiente”, se efectúa al tribunal una “proposición que esta parte hace, con el objetivo de regularizar los deslindes de ambos lotes” (fojas 3). La propuesta consiste en que el muro medianero entre el lote A y B1 “se levante a 54,60 metros desde el punto K al punto I y a 53,30 metros desde el punto D al punto E, quedando los lotes B1 y B2 con un deslinde oriente de 54,60 metros y un deslinde poniente de 53,20 metros, y el lote A con un deslinde oriente de 56,50 metros y un deslinde poniente de 53,30 metros.” (idem)

    Siempre al tenor del libelo de demanda, los errores de emplazamiento del muro y de las medidas del deslinde oriente generan “un grave perjuicio para esta parte, ya que el lote A se ve mermado en cerca de 600 metros cuadrados, los cuales representan aproximadamente $ 30.000.000 de pesos, teniendo en consideración el valor comercial del m2. en el sector.” (ibidem)

    0145912172327Considera de suma urgencia que la judicatura establezca los límites de que viene hablando “con el objetivo de generar certeza jurídica en cuanto a las medidas de los lotes y el lugar en el cual se debe emplazar el muro.” (id).

    Concluye solicitando tener por interpuesta “demanda de demarcación de deslindes” para “establecer el deslindes (sic) entre ambos lotes, con costas.” (fojas 4);

  2. - La sentencia de primera instancia, una vez que precisó la naturaleza de la acción demarcatoria (considerando 10°), sostuvo en el razonamiento 11º que como su objeto es la fijación de límites, presupone que no existan en el terreno linderos o mojones que determinen la línea de separación de los predios ni que hayan sido demarcados con anterioridad “situación que en el caso de autos no se cumple al quedar establecido por la pericia la existencia de muro medianero”

  3. - Por otra parte, el juzgado asumió que lo que se pretende a través de la acción “es la restitución de una porción de terreno y desplazar ese deslinde”, por lo que -añade en el motivo siguiente- “tratándose la discusión de por dónde los límites deben correr y recuperar la porción de terreno que le correspondería al Lote A, del cual es poseedor inscrito el demandante y derribar muros medianeros ya existentes; la acción deducida en autos carece de objeto” (fojas 98).

    Por ambas razones se desechó la acción; 5°.- Con argumentos que prácticamente después van a ser reproducidos en el recurso de casación adjetiva que esta Corte debe resolver y de los que más adelante se hará caudal, la demandante se alzó de casación en la forma contra el fallo cuyos contenidos principales vienen de ser sintetizados. Adujo

    0145912172327extra pepita y falta de consideraciones de hecho y de derecho, por ser contradictorias las esgrimidas.

    Otro tanto acontece con el recurso de apelación, cuyas apoyaturas van a ser reiteradas en la casación substantiva motivo de esta vista, habida cuenta la convergencia de todas las objeciones hacia unas mismas y únicas materias;

  4. - Al hacerse cargo del recurso de casación en la forma, la Corte de Apelaciones expresó que lo que la demandante persigue con su acción “es que se le restituya una superficie que actualmente no es de su dominio, sino de la demandada”, por cuanto así lo indican los planos en que basa su pretensión, que textualmente mencionan superficies en metros cuadrados, que el libelo solicita rectificar a través de la proposición del cambio de los lindes existentes, lo que conduce a concluir que “la acción intentada carece de objeto” (argumentación 4ª., fojas 131).

    Descarta la extra petita puesto que “se ha resuelto que la acción intentada no es la que en derecho corresponde por las razones que en él (el fallo) se explicitan” (idem); y la causal del N° 5° del artículo 768 por incumplimiento del particular 4° del 170, todos del Código de Procedimiento Civil, porque “contiene todos los requisitos que exige el artículo 170….”(ibidem);

  5. - Los juzgadores de la alzada añadieron “A mayor abundamiento” -siempre analizando aquel recurso de casación en la forma- que la acción reivindicatoria procede cuando se reclama el dominio de una porción del terreno determinado o se litiga sobre los títulos que acreditan el dominio, señalando que ese es el caso;

    01459121723278°.- Cuanto al recurso de apelación, los juridiscentes manifestaron que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y que las alegaciones efectuadas con miras a revertirla no logran convencerlos como para modificar o alterar lo que trae decidido;

  6. - Debido a que las razones que la recurrente invoca para sostener sus recursos de casación, tanto formal como substantivo, giran en torno a lo mismo, creen estos jueces conveniente abordarlos en conjunto;

  7. - En cuanto a la causal 5ª. del artículo 768 se manifiesta que “la única forma en que la pretensión de un justiciable sea conocida es que ella se exprese en el libelo pretensor”, pues “como toda acción sus presupuestos deben estar indicados en la demanda, debiendo estarse a ella para determinar la causa de pedir y el objeto pedido, elementos necesarios en toda acción judicial.” (fojas 139). Precisa que, en este caso, “la competencia del sentenciador fue fijada por los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los escritos de discusión” y fue “en relación a ello (que) existe una demanda de demarcación de deslindes y la contestación en rebeldía de la contraria.” (fojas 143); lo demandado, continúa, nada tiene que ver con una acción reivindicatoria, toda vez que “en la demanda, específicamente en su petitorio, se solicitó… establecer los límites entre los predios, y en el cuerpo se individualizó los predios y se detalló la situación actual del deslinde en conflicto dado por un muro medianero que, a juicio de esta parte está mal emplazado.” (idem).

    Critica que el tribunal haya prescindido de la causa de pedir y del objeto pedido, que se dejaron manifestados en la demanda y “endilgado… una causa de pedir diferente a la expresada, so pena de caer en ultrapetita, en su variante de

    014591217...

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