Causa nº 8650/2015 (Casación). Resolución nº 293927 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Diciembre de 2015
Juez | Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Puerto Montt |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1980-2011 |
Fecha | 17 Diciembre 2015 |
Número de expediente | 8650/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 151-2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | INMOBILIARIA LAS DELICIAS S.A. / RENE BAEZ SUBIABRE Y FISCO DE CHILE |
Sentencia en primera instancia | 2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT |
Número de registro | 8650-2015-293927 |
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil quince.
Al escrito folio N° 34.908: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos Rol N° 8650-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público y de nulidad absoluta deducida por Inmobiliaria Las Delicias S.A. en contra de R.P.B.S. y del Fisco de Chile.
La sentencia desestimó la demanda al considerar que, habiendo alegado el Fisco la ausencia de vicios en el acto administrativo de regularización de que se trata, la demandante no acreditó los hechos en que fundamenta su acción, motivo por el que, además, se acogió la alegación de improcedencia de la acción de nulidad absoluta por objeto ilícito fundada en el artículo 1462 del Código Civil. Los falladores también hicieron lugar a la defensa referida a la improcedencia de la acción destinada a obtener la declaración de nulidad de todo un procedimiento administrativo, desde que el Decreto Ley N° 2.695 señala taxativamente las acciones que pueden interponer los terceros, indicando en su artículo 18 que aquellos que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo pueden hacerlo ejerciendo los derechos que se les confieren en su Título IV y dentro de los plazos que este mismo determina, a lo que se suma que las acciones previstas en el Decreto Ley N° 2.695 se encontraban prescritas a la fecha de interposición de la demanda de fs. 1. Por último, los magistrados del mérito manifestaron que en el caso en examen no se aplican los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República por existir normas especiales que regulan el proceso de saneamiento, contenidas en el Decreto Ley N° 2.695, resultando ser este último el aplicable de acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 19.880.
Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia cae en el absurdo de hacer inaplicables las normas constitucionales sobre la nulidad de derecho público a los actos administrativos emanados de simples leyes especiales, en este caso del Decreto Ley N° 2.695. Sostiene que la constatación de que en este caso se ha afectado un derecho fundamental no es baladí, pues a partir de este hecho es posible afirmar que el vicio que se ha ocasionado es uno de nulidad de pleno derecho y no de simple anulabilidad. Asevera que, en efecto, en autos se ha incurrido en una de las causales que producen que el acto administrativo sea nulo de pleno derecho, puesto que se ha lesionado el contenido esencial del derecho de propiedad al pretender privar a Inmobiliaria Las Delicias S.A. del mismo mediante un procedimiento viciado.
Destaca que la nulidad de derecho público tiene rango constitucional, jerárquicamente superior a una simple ley especial, de modo que si bien es efectivo que los artículos 19, 26 y 9 del Decreto Ley N° 2.695 contemplan las diversas vías de impugnación del proceso de saneamiento de títulos, ello no puede ser impedimento para el ejercicio legítimo de la acción de nulidad de derecho público, contemplada en el artículo 7 en relación con el 6, ambos de la Constitución Política de la República.
Aduce, por último, que dichas normas constitucionales, tanto por su jerarquía como por su ámbito de aplicación, no pueden entenderse excluidas por el mero hecho de existir otras vías impugnatorias específicas relativas, en este caso, a la regularización de la pequeña propiedad raíz. Afirma que, por el contrario, la acción genérica de nulidad y las especificas del Decreto Ley N° 2.695 deben interpretarse y entenderse armónicamente como integrantes de la batería de acciones con que puede reclamarse la nulidad de la actuación administrativa, y de ninguna manera podría sugerirse que las unas excluyen a las otras, o que la falta de ejercicio...
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