Causa nº 4185/2011 (Casación). Resolución nº 34933 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471626374

Causa nº 4185/2011 (Casación). Resolución nº 34933 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registro4185-2011-34933
Número de expediente4185/2011
Fecha27 Mayo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINGENIERIA CIVIL VICENTE S.A. CON FISCO DE CHILE, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, DIRECCION GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS.

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 10.405-2004, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, “Ingeniería Civil Vicente S.A.” dedujo demanda de indemnización de perjuicios contractuales en contra del Fisco de Chile, con motivo del incumplimiento de cuatro contratos adjudicados a esa empresa.

Éstos son: 1.- Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 0,14602 al 17,10000, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 880 de 28 de agosto de 2000, de la Dirección de Vialidad; 2.- Contrato de Pavimentación Ruta 9, Punta Arenas-Puerto Natales, sector Estancia Jerónima-Cordón Arauco, tramo Kilómetro 174,390 al 201,000, Provincia Última Esperanza, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 911 de 18 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Obras Públicas; 3.- Contrato de Pavimentación Ruta 257-CH, sector Bahía Azul-Cerro Sombrero, tramo kilómetro 17,100 al 34,500, Provincia Tierra del Fuego, Duodécima Región, adjudicado por Resolución N° 722 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad; y 4.- Contrato de Mejoramiento Ruta 9, sector Aeródromo, Cueva del Milodón, adjudicado por Resolución N° 723 de 24 de agosto de 2001, de la Dirección de Vialidad.

Funda su demanda en que el Ministerio de Obras Públicas retrasó diversos estados de pago por avances de obras efectivamente ejecutadas y fiscalizadas por el Inspector Fiscal respectivo, lo cual obligó a la actora a recurrir al sistema financiero a través del sistema de factoring y de líneas crédito, en procura de recursos para continuar con la ejecución de las obras.

Respecto del perjuicio derivado del incumplimiento fiscal por el atraso en la cancelación de los estados de pago referidos, alega:

  1. daño emergente consistente “en el desembolso efectivo que hubo de efectuar en el sistema financiero para allegar para sí los recursos monetarios equivalentes al monto de cada estado de pago insoluto y moroso, los que eran necesarios para solventar la ejecución misma de las obras y pagar obligaciones vinculados a ésta. Esto equivale a los intereses, comisiones e impuestos soportados en la obtención de las operaciones de factoring y en créditos bancarios respectivos y como efecto de éstos. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es de 9.139,41 unidades de fomento (IVA incluido). Además, por concepto de factoring hubo de soportarse el costo por la cantidad de 984,62 unidades de fomento (IVA incluido). Ambas cantidades suman 10.124,03 unidades de fomento (IVA incluido);” y

  2. lucro cesante, que “corresponde al interés que, en caso de haber contado oportunamente con los recursos, habría podido obtener o repartir como rendimiento mínimo y razonable en el sistema financiero nacional. El monto a que ascienden los perjuicios por este concepto es de 5.378,98 unidades de fomento”.

Al contestar la demanda, el Fisco pidió su rechazo señalando que respecto de los dos primeros contratos la contratista declaró no existir saldos pendientes ni cargos que formular en contra del Fisco al momento de practicarse la liquidación final de éstos. Además, en el caso del contrato singularizado con el número 1, se otorgó amplio y completo finiquito. Agrega que tales liquidaciones y sus resoluciones aprobatorias fueron debidamente suscritas por la demandante, por lo que reconociéndose la cancelación y el hecho de no existir saldos pendientes ni cargos en contra del Fisco, la acción en relación a esos dos contratos es improcedente.

Manifiesta que, en relación a los atrasos en la cancelación de los estados de pago que se le imputan, la tramitación de éstos es un proceso complejo y reglado específicamente por el artículo 46 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas. Destaca que conforme a esta última normativa la fecha del estado de pago es aquella que corresponde al día en que firma el Jefe del Departamento de Construcción, corriendo a partir de esa data el plazo de treinta días para proceder al pago. Reconoce que sólo respecto del contrato singularizado con el N° 3 existió un leve retraso, mientras que los otros estados de pago han sido debidamente cancelados.

Por sentencia de primera instancia de 31 de diciembre de 2008 se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al Fisco al pago de 7.000 unidades de fomento por concepto de daño emergente y 3.500 unidades de fomento por lucro cesante, decisión que según su considerando décimo octavo obedece a una regulación prudencial de ambos rubros.

Apelado que fuera ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con declaración de que elevó a 10.124,41 unidades de fomento la suma que por concepto de daño emergente debe pagar el Fisco a la demandante, como también aumentó a 5.378,98 unidades de fomento la indemnización por lucro cesante, esto es, acogió íntegramente las pretensiones indemnizatorias de la empresa contratista.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 1700 del Código Civil al desconocer la sentencia impugnada el valor probatorio de los actos de cancelación y finiquito de la demandante contenidos en las liquidaciones finales de los contratos signados con los números 1 y 2 de la demanda y aprobadas por las Resoluciones N° 924 del Ministerio de Obras Públicas y N° 36 de la Dirección General de Obras Públicas, respectivamente. Expresa que ambas liquidaciones y sus resoluciones aprobatorias fueron suscritas por el representante legal de la actora, consignando en ellas que no existen saldos pendientes ni cargos que formular, y en el caso del contrato N° 1 se dijo, además de lo anterior, que se otorgaba el más amplio, completo y definitivo finiquito. Añade que estos instrumentos no fueron objetados por la actora, quedando así reconocidos y teniendo en consecuencia el mérito probatorio que establece el artículo 1700 del Código Civil, considerándoseles documentos públicos u oficiales que hacen plena fe en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos se haya hecho.

Al explicar cómo se produce la infracción, señala que la sentencia recurrida aplica sólo el inciso 1° del artículo 182 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, en cuanto dispone que la liquidación se hará por la Dirección con sujeción estricta a ese Reglamento y su aprobación se realizará sin perjuicio de que el contratista pueda hacer valer los recursos que procedan ante la justicia ordinaria. Sin embargo, asevera el recurrente, se prescinde del inciso final de ese mismo artículo conforme al cual con el acto de aceptación del contratista no se puede formular reclamo o recurso posterior, situación que se produjo respecto de estos dos contratos al suscribir la demandante las liquidaciones finales y sus resoluciones aprobatorias, a lo que se agrega su expresa declaración de no existir saldos pendientes ni tener cargos que formular.

Sostiene que los sentenciadores de la instancia desconocen el claro mérito probatorio que tienen tales declaraciones de la empresa demandante, al concluir que ellas “fueron un reconocimiento de haberse efectuado por el Ministerio de Obras Públicas los ajustes de los fondos presupuestados para una y otra obra, lo que le permitiría recuperar las garantías comprometidas, sin que por esa circunstancia haya quedado privada de su derecho a demandar para ser indemnizada fundada en los hechos que reseña en la demanda”. Enseguida, el fallo indicó que “en consecuencia la acción entablada en autos no guarda relación con la liquidación o ajustes de los fondos o dineros presupuestados para la ejecución de las obras, sino con el incumplimiento imputado al demandado y los daños causados, sin que exista constancia que haya sido objeto de renuncia por parte de la demandante en un finiquito de la relación contractual”.

Sostiene que el alcance que la sentencia recurrida da a la declaración de la actora de no tener saldos pendientes ni cargos que formular, y el otorgamiento del más amplio, completo y definitivo finiquito en el caso del contrato N° 1, vulnera la regla de valoración probatoria que ordena reconocer la fuerza de plena prueba a lo declarado por el otorgante en dichos instrumentos, toda vez que la demandante se estaba refiriendo a todo derecho, crédito o acción que derivara de esos contratos.

De esta manera, continúa el recurso, de haberse aplicado la norma probatoria del artículo 1700 del Código Civil el incumplimiento respecto de estos dos contratos no habría quedado probado, presupuesto necesario para otorgar una indemnización de perjuicios de naturaleza contractual.

Segundo

Que también se reprocha la vulneración de los artículos 1545, 1546 y 1556 del Código Civil, en relación con los artículos 1560 y 1562 del mismo Código.

Manifiesta que estas infracciones se producen al no reconocer la sentencia la fuerza obligatoria de la estipulación contractual por la cual la contratista no podía formular reclamo o ejercer...

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