Corte Suprema, 30 de julio de 2002. Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda. y otros (recursos de reclamación) - Núm. 3-2002, Julio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219120833

Corte Suprema, 30 de julio de 2002. Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda. y otros (recursos de reclamación)

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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de reclamación:

Vistos:

En estos autos rol Nº 422-02 el abogado don Roberto Bonnefoy Muñoz, por la denunciante, Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Cía. Ltda., empresa del rubro, con domicilio en calle José Manuel Infante Nº 2629, Comuna de Ñuñoa, Santiago, deduce a fs. 451 recurso de reclamación contra la sentencia dictada en autos por la Honorable Comisión Resolutiva, en cuanto se refiere a la cuantía de la multa impuesta a los denunciados -que se estimó habían incurrido en una conducta que ha entorpecido la libre competencia en el mercado de los suministros de computación- solicitando que se fije en una suma no inferior a ocho mil unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, o la que fije esta Corte Suprema.

Asimismo, el abogado don Antonio Marinovic Casanova, en representación de Seiko Epson Kabushiki, sociedad comer- cial domiciliada en calle San Sebastián Nº 2839, oficina 605, Las Condes, Santiago, deduce a fs. 456 reclamación en contra de la misma resolución, que le aplicara una multa, solicitando, en base a las argumentaciones que desarrolla, que se acoja y se deje sin efecto dicha sanción y se rechace la denuncia formulada, con costas.

Finalmente, a fs. 466 el abogado don Héctor Lehuedé Chaparro y don Rolando Quintana Leiva, en representación de Epson Chile S.A., sociedad comercial, domiciliada en La Concepción Nº 322, piso 3, comuna de Providencia, Santiago, deduce reclamo en contra de la referida sentencia, en cuanto se le impuso una multa de 200 unidades tributarias mensuales y pide que se acoja, dejando sin efecto dicha sanción y rechazando la denuncia formula- da, con costas.

El procedimiento se inició mediante la denuncia formulada a fs. 72 por don Ricardo Rodríguez Roa, Ingeniero Civil, por sí y en representación de la sociedad "Ingeniería y Construcción Ricardo Rodríguez y Compañía Limitada", del domicilio ya indicado, dirigida contra las empresas Seiko Epson Corporation y Epson Chile S.A., por haber ejecutado hechos que castiga el artículo 1º del Decreto Ley Nº 211 de 1973, atentando, según se expone, contra la libre competencia en materia económica. La reclamación se relaciona con la venta y comercialización de productos marca Epson, especialmente insumos para el rubro computación, respecto del cual los denunciados habrían actuado dolosamente para constituir a Epson Chile S.A. en la única empresa que pueda comercializar en este rubro, dentro del país, impidiendo la competencia y dificultando la internación legítima de productos respecto de los que Epson Chile S.A. tiene una representación y los vende a precios que impone a los demás distribuidores, lo que importaría infracción a los artículos 1, 2 y siguientes del Decreto Ley ya referido. Los hechos, afirma, son el impedir la libre competencia y procurar instalar un control monopólico en la comercialización de los productos consumibles marca Epson.

Explica la denuncia que desde aproximadamente 7 años se ha dedicado el denunciante a la importación, venta y consumo de insumos computacionales, optando por no asumir la representación de una determinada marca, ni celebrar contrato de representación o de otro tipo, sino por la importación directa, lo que le significó un costo final inferior al de otras empresas del giro, por lo que pueden ofrecer al consumidor el mismo producto, pero a más bajo precio. A fines del año dos mil decidieron estudiar la posibilidad de importar Page 107 productos Epson, lo iniciaron en febrero de ese año y pudieron venderlos a precios más bajos que Epson Chile S.A., logrando altos niveles de venta y un comportamiento comercial exitoso, restándole una cuota del mercado a dicha empresa.

A continuación la denuncia plantea que las empresas Epson Chile S.A. y Epson Latin America Trading Inc., bajo el ardid de supuestas infracciones a la Ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, se han coludido para impedir la libre competencia, vulnerando sus derechos y los de otras empresas. En octubre del año dos mil, Epson Japón interpuso ante el Decimosexto Juzgado del Crimen de Santiago, querella criminal por infracción a la referida ley, dirigida contra el denunciante y no contra autores de falsificaciones, retirándoles diversas especies de sus bodegas, afirmán- dose que serían productos falsificados, indicándose que 200 catridges de tinta no eran originales y haciendo creer al tribunal que un envase fabricado en México era el único y exclusivo original. La denuncia rechaza, por las razones que se mencionan en el extenso escrito que la contiene, la falsificación que se imputa. Señala que las acciones fueron cometidas por don Luis Hernández, a quien califica de "adláter de Antonio Marinovic, representante de Epson Japón", y por don Mauricio Quiñones, representante de Epson Chile S.A., que han sostenido la falsificación de los productos que se incautaron en la empresa, y posteriormente, en Aduana. Se asevera que existe un abuso del derecho, entrabando la libre circulación de productos, para en definitiva intentar prohibirle comercializar e importar los productos Epson, y afirma que se le ha perjudicado y también a los consumidores.

A fs. 139 la Comisión Resolutiva se aboca al conocimiento de la denuncia, confiriendo traslado a las denunciadas.

A fs. 210 don Alvaro Puelma Accorsi, por Epson Japón, contesta y hace presente que don Antonio Marinovic interpuso tres querellas criminales ante el Decimosexto Juzgado del Crimen de Santiago, en contra de Ricardo Rodríguez, acumuladas bajo el número 3043-200A, en que se imputan hechos penados en el artículo 28, letra c) de la Ley Nº 19.039 y en el artículo 190 del Código Penal. Alega, además, falta de emplazamiento, la plausibilidad de las acciones penales interpuestas y pide el rechazo de la denuncia de autos.

A fs. 226 evacua el traslado conferido don Alfonso Correa Fernández, por Epson Chile S.A., negando los hechos contenidos en la denuncia, afirmando la inexistencia de actos contrarios a la libre competencia, porque cuando el artículo 1º del D.L. Nº 211 penaliza actos contrarios a la libre competencia, se refiere a hechos o actos que entraben actividades económicas lícitas, pero no ampara el comercio ilícito que se practica con mercancías falsificadas.

Estimando la Comisión que no había hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, ordenó traer los autos en relación.

A fs. 436 rola la resolución reclamada y, en cuanto al fondo del asunto, plantea que el ejercicio de un derecho por las partes es plenamente válido, pero que no puede de forma alguna convertirse en un abuso del mismo y, en el motivo séptimo, se argumenta que consta que las denunciadas han intentado impedir el ingreso de los productos importados por la denunciante, alegando la falsedad o la falsificación de los mismos. Apreciando los antecedentes del proceso en conciencia, sostiene el fallo, la Comisión considera que no se ha logrado acreditar en forma fundada que dichos productos sean falsificados y que se han acompañado elementos de juicio que presumirían el carácter legítimo de los mismos, analizando antecedentes contenidos en el proceso penal ya referido. Por ello, se acogió la denuncia y se sancionó a cada denunciada al pago de una multa de doscientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, por haber incurrido en una conducta que ha entorpecido la libre competencia en el mercado de los repuestos y los productos de computación.

El denunciante deduce recurso de reclamación, a fs. 451, con la finalidad de que se aumente el monto de la multa a lo menos a ocho mil unidades tributarias mensuales a cada una de las denunciadas. Page 108

Por su parte, la denunciada Seiko Epson deduce el mismo recurso a fs. 456, pero con la...

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