Informe sobre restablecimiento de la pena de muerte por proyecto de ley (boletín n° 6642-07) - Núm. 15-2, Junio 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 74613260

Informe sobre restablecimiento de la pena de muerte por proyecto de ley (boletín n° 6642-07)

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Católica de Lovaina la Nueva, Bélgica. Profesor Titular de Derecho Constitucional y Director del Centro de Estudios Constitucionales de Chile, de la Universidad de Talca. Presidente de la Asociación Chilena de Derecho Constitucional y Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional
Páginas307-316

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La Comisión de Constitución; Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados me ha solicitado informe sobre la moción presentada que modifica el Código Penal y restituye en casos calificados la pena de muerte (Boletín N° 6642-07).

De acuerdo con el proyecto de ley planteado, se restablece la pena de muerte para delitos respecto de los cuales dicha pena ha sido eliminada por la ley N° 19.734, por medio del proyecto de ley consignado en el Boletín N° 6642-07, que introduce modificaciones al Código penal, en sus artículos 59 y 82 a 85.

El proyecto tiene un fundamento y argumentos que serán objeto de análisis jurídico constitucional en el presente informe.

El fundamento del proyecto afirma correctamente que la pena de muerte no ha sido abolida en Chile, ella subsiste para delitos establecidos en el Código de Justicia Militar en tiempo de guerra y se mantiene la norma constitucional del artículo 19 N° 1, inciso 3o, la que posibilita establecer por ley de quorum calificado la pena de muerte.

La delimitación y configuración del derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico

La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su artículo 4, asegura el derecho a la vida de las personas y el derecho a la vida del que está por nacer, generalmente, desde la concepción. El derecho a la vida en sus atributos asegurados y garantizados en dicha Convención Internacional de Derechos Humanos que constituyen derechos esenciales

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enriquecen los atributos del derecho a la vida asegurados por el artículo 19 de la Constitución, en el caso en análisis, todo ello de acuerdo al principio básico de interpretación constitucional favor persona o pro homine y al principio de progresividad, de acuerdo a la jurisprudencia tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Así los atributos del derecho a la vida asegurados por la Constitución como los contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen atributos que emanan de la dignidad humana y constituyen derechos esenciales, los cuales, de acuerdo a lo que determina imperativamente el artículo 5o inciso de la Constitución, limitan el ejercicio de la soberanía, por tanto, la potestad legislativa ejercida por los órganos colegisladores del Estado Chileno. Por tanto una disposición legal que actuara en tales términos sería inconstitucional, además de vulnerar un derecho humano esencial en los términos que el Estado de Chile, libre y voluntariamente se ha comprometido a respetar y promover, como dispone el mismo inciso 2° del artículo 5o de la Constitución. Cabe señalar, por tanto, que dichos atributos constituyen parte del parámetro de control de constitucionalidad, como ya fue utilizada la Convención sobre Derechos del Niño por el Tribunal Constitucional en su sentencia sobre "responsabilidad penal adolescente" (Rol N° 786-2007, de fecha trece de junio de 2007) y en el caso de la "Pildora del día después", se aplica el mismo artículo 4o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (sentencia Rol N° 740-07, de fecha 18 de abril de 2008).

El aseguramiento del derecho a la vida en nuestro ordenamiento jurídico ha integrado el contenido mínimo asegurado por el artículo 4o de la CADH, cuyo párrafo 2° asegura en su parte final que "No se extenderá la aplicación de la pena de muerte a delitos a los cuales no se la aplica actualmente ".

Esta disposición junto con ser parte de la CADH y del derecho internacional, es parte de nuestro ordenamiento jurídico y de aplicación preferente respecto de los preceptos legales internos, debiendo ser interpretada y aplicada de acuerdo con el objeto y fin de protección de los derechos a que se obligó el Estado de Chile de buena fe al incorporar tal disposición de aseguramiento y garantía del derecho a la vida. Así, el artículo 4.2 de la CADH establece un límite definitivo a la pena de muerte para todos los delitos que actualmente no contempla nuestro ordenamiento jurídico, prohibiendo la extensión de su uso hacia el futuro. Sobre ello ya se pronunció y dictaminó la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 3/83 de 8 de septiembre de 1983.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos es fuente del Derecho Interno cuando contiene elementos que enriquecen al Derecho Interno, cuando agregan un "plus " al contenido normativo de los derechos fundamentales delimitados y configurados en el derecho interno y viceversa, el sistema nacional de derecho enriquece al derecho Internacional de derechos humanos, buscando siempre la integralidad maximizadora del sistema de derechos esenciales

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o humanos, todo lo que está reconocido en el artículo 29 de la Convención Americana de Derecho Humanos y en el artículo 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.

El intérprete constitucional debe entender que existe una retroalimentación recíproca entre fuente interna y fuente internacional recepcionada internamente en materia de derechos fundamentales. En la misma perspectiva debe existir una retroalimentación entre el intérprete final del derecho interno y el intérprete final del derecho regional o internacional de derechos humanos, especialmente, de aquel que el Estado se ha comprometido a respetar y garantizar ante la comunidad internacional.

La doctrina constitucional sobre la limitación del ejercicio de la soberanía por los derechos esenciales

Dicha perspectiva ha sido asumida también por don Alejandro Silva Bascuñan en su Tratado de Derecho Constitucional, donde afirma que el exacto alcance del artículo 5o, inciso segundo, oración final, es que "la obligación que impone al Estado tiene como ámbito todos esos derechos esenciales y, por lo tanto, no solo aquellos que explícitamente están reconocidos por la Ley Fundamental"1.

El profesor Silva Bascuñan concuerda con Cecilia Medina, además, en que "Si la comunidad internacional, o la nacional, se ponen de acuerdo en que ciertos derechos son 'humanos'o 'esenciales', ellos podrán ser invocados por sus titulares sin necesidad de verse expuestos aprobar su naturaleza; ella ya está determinada de antemano y en forma fehaciente"2. Criterios que son reafirmados en el tomo XI del tratado, publicado en 2006, donde hace referencia a la materia en los párrafos 83 a 86 del Tomo IV3.

El profesor Francisco Cumplido, ha señalado sobre la reforma constitucional de 1989 al artículo 5o, inciso 2o:

"Para nosotros habría sido mucho mas técnicamente preciso incorporar a la Constitución todos los derechos humanos asegurados por tratados internacionales. Pero nos...

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