Informe en derecho. Control de constitucionalidad de los tratados internacionales con especial referencia al control represivo - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43022339

Informe en derecho. Control de constitucionalidad de los tratados internacionales con especial referencia al control represivo

AutorAna María García Barzelatto
CargoProfesora Titular de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Páginas469-480

    Informe en Derecho emitido para la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado de la República, respecto del proyecto modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.


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El control de constitucionalidad de los tratados internacionales es una manera no sólo de dejar a salvo el principio de supremacía constitucional, sino también de evitar que una vez celebrado el tratado éste pueda ser impugnado por falta de constitucionalidad.

Numerosos ordenamientos constitucionales en el derecho comparado lo consagran con un carácter preventivo de orden facultativo o exigen la revisión previa de la Constitución cuando el tratado pudiere contener estipulaciones contrarias a ésta.1

Durante la tramitación de la reforma de 2005, incluso se sugirió la conveniencia de establecer el control preventivo obligatorio para todos los tratados.2

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A continuación, haremos en primer lugar una descripción sucinta de las novedades que presenta el control preventivo de constitucionalidad de los Tratados, para entrar luego a un tema que exige mayor análisis y reflexión, cual es, la actual situación de la relación entre tratado y ley, y la situación del control represivo de constitucionalidad de los tratados internacionales, control radicado hoy en el Tribunal Constitucional después de la reforma de 2005.

I Control preventivo de constitucionalidad

Nuestra Carta Fundamental, después de la reforma constitucional de 2005, en el artículo 93 mantiene el control preventivo de constitucionalidad, introduciéndole algunas modificaciones que mejoran su regulación.

Así, son atribuciones del Tribunal Constitucional:

"Artículo 93 Nº 1º: Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación..."

"Nº 3º: Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso".

En el primer numeral la reforma incorpora como atribución del Tribunal Constitucional, el control preventivo obligatorio de constitucionalidad de los tratados antes de su promulgación cuando éstos versen sobre materias propias de ley orgánica constitucional. Esta disposición es concordante con la nueva disposición contenida en al artículo 54 Nº 1 en cuanto a que la aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara, de los quórum que corresponda, en conformidad al artículo 66.3

En el numeral 3 se mantiene la posibilidad de control preventivo de los tratados que versen sobre otras materias, permaneciendo, entonces, inalterada la facultad del Tribunal de resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.

En suma, conforme a la normativa expuesta, respecto de los tratados internacionales al Tribunal Constitucional sólo le cabe un control preventivo, el que es Page 471 obligatorio cuando el tratado contiene normas propias de ley orgánica constitucional, y facultativo cuando el Presidente o las Cámaras, según lo indicado en el artículo 93, formulen un requerimiento antes de la aprobación del tratado.

Si bien la reforma no dispuso el control preventivo obligatorio de constitucionalidad para todos los tratados, como lo disponen algunas Constituciones y adhiere a ello parte de la doctrina, el control preventivo facultativo deja a salvo la posibilidad de reformar la Constitución ante un tratado que puede estar en contradicción con la Constitución.

II Control represivo de constitucionalidad
1. Situación jurídica antes de la reforma constitucional de 2005

Durante la vigencia de los ordenamientos constitucionales chilenos de 1925 y 1980, hasta antes de la reforma de 2005, siempre hubo acuerdo en la doctrina y en la jurisprudencia chilena en cuanto a que la expresión "precepto legal" contenida en la disposición constitucional que consagraba el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, comprendía toda regla con valor de ley, aunque formalmente estuviese comprendida en un cuerpo jurídico diferente.4

En consecuencia, no hubo reparos jurídicos para considerar con el mismo rango jerárquico que la ley, a los decretos con fuerza de ley, a los decretos leyes, a los distintos tipos de ley según su quórum y a los tratados internacionales. De modo tal que en la expresión "precepto legal" siempre quedaron comprendidos los tratados internacionales.

Así se puede constatar de la opinión de la doctrina de nuestros autores, como Alejandro Silva Bascuñán, Estévez y Bernaschina, entre otros. Todos coincidieron en que un tratado internacional aprobado y ratificado tenía rango de "precepto legal" y, en consecuencia, a su respecto era procedente interponer un recurso de inaplicabilidad si alguna de sus disposiciones vulneraban la Constitución. 5

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Así también lo entendió la jurisprudencia de la Corte Suprema, órgano competente para conocer de tal recurso. Así, por ejemplo el 24 de octubre de 1997 la Corte Suprema con motivo de la inaplicabilidad interpuesta contra algunas disposiciones de la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de La Haya, de 1980 (vigente en Chile desde el 17 de junio de 1994), estableció que la Excma. Corte "examina derechamente el fondo del problema, sin poner en duda su jurisdicción con respecto al tema y declara que el tratado no viola las normas del debido proceso establecido en el artículo 193 de la Constitución Política.6

Es posible constatarlo también de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que en la sentencia pronunciada respecto del Tratado de Roma sobre la Corte Penal Internacional, a propósito de la jerarquía normativa de los tratados, estableció que "sostener que los tratados internacionales sobre derechos humanos puedan modificar la Constitución conduce a que pierdan eficacia las disposiciones que permiten el control previo de constitucionalidad de los tratados (art. 81 Nº 2 de la Constitución y el control a posterioridad (art. 80 de la Constitución)...".7

En consecuencia, no ha habido discrepancia en sostener que los tratados internacionales pueden ser objeto, no sólo de control preventivo de constitucionalidad, como lo señala expresamente la Constitución, sino también de control represivo o "a posteriori", por entenderse comprendidos dentro de la jerarquía de precepto legal. Ello, al tenor de lo dispuesto en el anterior artículo 80 de la Constitución, que radicaba tal atribución en la Corte Suprema, la que podía "declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución".

Hoy tal atribución ha quedado radicada en el Tribunal Constitucional, órgano al cual, conforme al artículo 93 Nº 6, corresponde la atribución de "resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución".

El control de constitucionalidad represivo o "a posteriori" de los tratados internacionales, que era un tema pacífico y que no suscitaba dudas de interpretación, ha tenido un giro fundamental desde la aprobación de la reforma constitucional de 2005. La controversia se ha producido porque a partir de la reforma constitucional, en definitiva, ya no es posible considerar a un tratado como "precepto legal". Existen razones suficientes para estimar que tratado y ley son nor-Page 473mas totalmente diferentes, que el tratado no cabe dentro del rango de precepto legal y que, en consecuencia, difícilmente podrían ser objeto de...

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