Informe sobre la administración y la jurisdicción contencioso-administrativa en el anteproyecto de bases para una ley orgánica de la justicia
| Autor | José Ramón Parada Vásquez |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (España) |
| Páginas | 177-212 |
177
4.
Informe soBre la administración y la jurisdicción
contencioso-administrativa en el anteProyecto de
Bases Para una ley orgánica de la justicia* **
SUMARIO: I. Introducción. II. Delimitación de competencias entre los órdenes
jurisdiccionales: A) Jurisdicción civil y laboral. Jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa. B) Jurisdicción penal y jurisdicción contencioso-administrati-
va. III. La jurisdicción contencioso-administrativa. A) La naturaleza de la ju-
risdicción contencioso-administrativa y las actuales limitaciones al control
judicial de la Administración Pública. B) Distribución de competencias e
instancias jurisdiccionales. C) La segunda instancia y la revisión. IV La
jurisdicción contencioso-administrativa laboral. V. Procesos sumarios en lo con-
tencioso-administrativo. Juicios de despojo y amparo. VI. La ampliación del con-
cepto de Administración Publica a efectos de la delimitación del Ámbito de lo con-
tencioso. VII. La reforma del sistema contencioso-administrativo como exigencia
del concepto constitucional de jurisdicción. VIII. La responsabilidad civil de los
funcionarios. IX. El sometimiento de los jueces a la Ley. X. El Ministerio Fiscal.
XI. Conictos jurisdiccionales y prejudicialidad.
* Este informe fue preparado por el Seminario de la Cátedra del Profesor García de Ente-
rría de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, siendo ponente don José
Ramón Parada Vázquez, Profesor adjunto de Derecho administrativo.
** El anteproyecto objeto del informe del Profesor Parada no culmina en Ley alguna. posteriormente
se propuso y aprobó la Ley 62/1974 de 28 de noviembre, de Base orgánica de la Justicia que difería
del Anteproyecto de 1967. Esta sería desarrollada parcialmente a través de un Texto articulado
parcial de la Ley orgánica de la Justicia, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos, contenido en
el RD de 23 de julio de 1977. Y denitivamente sería derogada por la Ley 11/1978, de 20 de febrero.
Ciertamente, la anterior constatación y el paso del tiempo (casi veinte años), no son obstáculos
a la plena vigencia de las reexiones generales del profesor Parada, contenidas en este artículo,
como lo conrma el haber sido recogidas, algunas de ellas, en el Derecho positivo. En efecto,
desde la publicación del artículo del Profesor Parada, se han producido importantes modica-
ciones normativas relativas a los temas en él tratados, particularmente aquellas derivadas de
la Constitución de 1978 y de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
No obstante, es igualmente notable las coincidencias entre las reexiones apuntadas en el Infor-
me, con la evolución subsiguiente. Por otro lado, también algunas críticas conservan su plena
actualidad, al mantenerse en las normas posteriores, soluciones inadecuadas rechazadas por el
Profesor Parada. A unas y a otras haremos puntual mención a lo largo del Informe.
José Ramón PaRada Vázquez
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i. introducción
El Ministerio de Justicia, a través de la Sección 3a de la Comisión General de Co-
dicación,haelaborado ysometidoa informaciónpúblicaun anteproyectodeBases
para una Ley Orgánica de la Justicia, que pretende sustituya a la vieja Ley provisional
sobre organización del poder judicial, de 15 de septiembre de 1870.
El Anteproyecto consta de un corto y escueto título preliminar y de 82 bases, más
una Base alternativa de carácter general, distribuidas en los siguientes títulos:
Título primero: De la función jurisdiccional. Título segundo: De la planta y orga-
nización de los Juzgados y Tribunales. Título tercero: Del gobierno y administración
de la Justicia. Título cuarto: Del personal al servicio de la Justicia. Título quinto: Del
Ministerio Fiscal. Título sexto: De los Abogados y Procuradores. Título séptimo: De la
actividad judicial.
Por la amplitud de cuestiones que esta Ley aborda afecta a todos los sectores
especializados en que se encuentra actualmente dividida para bien o para mal de la
ciencia del Derecho y todos ellos están llamados a opinar.
Esa amplitud y la realidad de las especializaciones, han llevado a los autores
del presente informe a limitar sus observaciones a aquellos puntos en que la reforma
proyectadaafectamásdirectamente alaAdministraciónya suderechoespecíco,el
Derecho administrativo, sin que ello suponga asentimiento o conformidad con las res-
tantes bases del Anteproyecto que no son objeto de comentario. Expresamente se con-
signaesasalvedadsobrelaregulacióndelacarrerajudicialyscal:deformaespecial
sobre las condiciones de acceso a la misma, de las competencias que a la Administra-
ción Pública se reconocen sobre nombramiento para determinados cargos judiciales,
y de la ausencia de un mínimo principio de antigobierno sobre base representativa
de los propios miembros de la carrera judicial, y de participación de Corporaciones
profesionales de juristas, Academias y Universidades.
ii. delimitación de comPetencias entre los ordenes jurisdiccionales (Base
4, apartado 7)
A) Jurisdicción civil y laboral. Jurisdicción contencioso-administrativa
El Anteproyecto reparte las competencias de las diversas manifestaciones del
orden jurisdiccional, salvo la civil, en virtud del criterio de atribución ex lege, que esta-
blezcanlasrespectivasLeyesprocesales.Lajurisdiccióncivilseconguraencualquier
caso como jurisdicción común y residual1.
Tal sistema de reparto de competencias ofrece un gravísimo riesgo si se mantie-
nen los criterios actuales en lo que atañe a la delimitación del orden civil y contencio-
so-administrativo, riesgo que consiste en una constante y progresiva reducción de las
competencias de los Tribunales civiles y un correlativo aumento de las competencias
1 Igualmente así es congurado el orden civil en la LOPJ, en su artículo 9.2:
“Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son pro-
pias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional”.
La administración y Los jueces
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de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Ello es posible porque la descripción
de las competencias de ésta se hace en base a un simple criterio formal, los actos de
la Administración Pública2, con lo que basta la concurrencia del acto de la Adminis-
tración,aunqueresuelvaconictos entreparticulares,paraque suanulaciónhayade
pedirse por la vía contenciosa. El acto administrativo tiene una especie de virtualidad
taumatúrgicaconfuerzasucienteparaconvertirlanaturalezadelasuntodeprivado
en administrativa.
Sisepiensa, además,quetodo actoadministrativoes ejecutorioyadquiere r-
mezacomolassentenciasjudicialesrmessecomprenderáque,aunqueresuelvacues-
tiones privadas, civiles o laborales, es obligado impugnarlo ante la jurisdicción conten-
cioso-administrativa para destruir sus efectos con lo que se obliga a esta jurisdicción a
un examen sobre el fondo.
Ocurre, además, que mientras la competencia de la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativatieneuna basermedeasentamiento, elactoadministrativo,cualquiera
queseala mercancíaqueencubra,en ningunapartese deneloquees unacuestión
civilolosnegociosciviles,deniciónoconcepto necesarioparaoperarcomofrontera
frente a las actividades de la Administración y sucesivamente de límite a la jurisdic-
ción contencioso-administrativa.
Está sucediendo, además, y cada vez con más frecuencia, que, cubierta por una
legislaciónespecíca,laAdministración estásiendoapoderadadecompetencias reso-
lutoriasde conictos entre particulares en que se ventilan intereses sustancialmente
privados y en los que no existe en causa un interés directo de la Administración. Sirvan
de ejemplo de estas anormales atribuciones de competencia las que tiene la Adminis-
tración para resolver el derecho de réplica en materia de prensa3,los conictossobre
presas marítimas, para acordar desahucios de viviendas y obligar a los propietarios a
reparacionesenfavor deinquilinos,conictos enmateriade segurosatravés delTri-
bunalarbitral,pararesolverconictossobrecuestionesdepropiedadindustrial,expro-
piacionesentreparticulares,etc.; indirectamenteseresuelventambiénconictos entre
particulares con motivo del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
en aumento creciente por la gravedad de las sanciones y las materias que comprende.
En los casos citados y otros similares no hay una prohibición de que la jurisdic-
cióncivilconozcadel conicto,sinounapoderamiento expresodecompetenciasala
Administración que prácticamente implica un desapoderamiento de aquélla.
2 Criterio formal a partir del cual se continúa montando la competencia de la jurisdicción con-
tencioso-administrativa, al armarse en el artículo 9.4° de la LOPJ que “Los [Tribunales y Juz-
gados] del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las
disposiciones reglamentarias”. Precepto éste que reproduce, con mínimas variaciones, aquel otro
del artículo 1.1 de la LJCA de 1956.
3 La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de recticación ha derogado los
artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta donde se regulaban
los “derechos de réplica y recticación”. En la nueva Ley desaparece cualquier intervención de la
Administración de resolución de los conictos derivados del ejercicio de tales derechos, congu-
rándose un procedimiento estrictamente jurisdiccional (Art. 4).
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