Informe sobre la administración y la jurisdicción contencioso-administrativa en el anteproyecto de bases para una ley orgánica de la justicia - vLex Chile

Informe sobre la administración y la jurisdicción contencioso-administrativa en el anteproyecto de bases para una ley orgánica de la justicia

AutorJosé Ramón Parada Vásquez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (España)
Páginas177-212
177
4.
Informe soBre la administración y la jurisdicción
contencioso-administrativa en el anteProyecto de
Bases Para una ley orgánica de la justicia* **
SUMARIO: I. Introducción. II. Delimitación de competencias entre los órdenes
jurisdiccionales: A) Jurisdicción civil y laboral. Jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa. B) Jurisdicción penal y jurisdicción contencioso-administrati-
va. III. La jurisdicción contencioso-administrativa. A) La naturaleza de la ju-
risdicción contencioso-administrativa y las actuales limitaciones al control
judicial de la Administración Pública. B) Distribución de competencias e
instancias jurisdiccionales. C) La segunda instancia y la revisión. IV La
jurisdicción contencioso-administrativa laboral. V. Procesos sumarios en lo con-
tencioso-administrativo. Juicios de despojo y amparo. VI. La ampliación del con-
cepto de Administración Publica a efectos de la delimitación del Ámbito de lo con-
tencioso. VII. La reforma del sistema contencioso-administrativo como exigencia
del concepto constitucional de jurisdicción. VIII. La responsabilidad civil de los
funcionarios. IX. El sometimiento de los jueces a la Ley. X. El Ministerio Fiscal.
XI. Conictos jurisdiccionales y prejudicialidad.
* Este informe fue preparado por el Seminario de la Cátedra del Profesor García de Ente-
rría de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, siendo ponente don José
Ramón Parada Vázquez, Profesor adjunto de Derecho administrativo.
** El anteproyecto objeto del informe del Profesor Parada no culmina en Ley alguna. posteriormente
se propuso y aprobó la Ley 62/1974 de 28 de noviembre, de Base orgánica de la Justicia que difería
del Anteproyecto de 1967. Esta sería desarrollada parcialmente a través de un Texto articulado
parcial de la Ley orgánica de la Justicia, sobre Juzgados de Distrito y otros extremos, contenido en
el RD de 23 de julio de 1977. Y denitivamente sería derogada por la Ley 11/1978, de 20 de febrero.
Ciertamente, la anterior constatación y el paso del tiempo (casi veinte años), no son obstáculos
a la plena vigencia de las reexiones generales del profesor Parada, contenidas en este artículo,
como lo conrma el haber sido recogidas, algunas de ellas, en el Derecho positivo. En efecto,
desde la publicación del artículo del Profesor Parada, se han producido importantes modica-
ciones normativas relativas a los temas en él tratados, particularmente aquellas derivadas de
la Constitución de 1978 y de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
No obstante, es igualmente notable las coincidencias entre las reexiones apuntadas en el Infor-
me, con la evolución subsiguiente. Por otro lado, también algunas críticas conservan su plena
actualidad, al mantenerse en las normas posteriores, soluciones inadecuadas rechazadas por el
Profesor Parada. A unas y a otras haremos puntual mención a lo largo del Informe.
José Ramón PaRada Vázquez
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i. introducción
El Ministerio de Justicia, a través de la Sección 3a de la Comisión General de Co-
dicación,haelaborado ysometidoa informaciónpúblicaun anteproyectodeBases
para una Ley Orgánica de la Justicia, que pretende sustituya a la vieja Ley provisional
sobre organización del poder judicial, de 15 de septiembre de 1870.
El Anteproyecto consta de un corto y escueto título preliminar y de 82 bases, más
una Base alternativa de carácter general, distribuidas en los siguientes títulos:
Título primero: De la función jurisdiccional. Título segundo: De la planta y orga-
nización de los Juzgados y Tribunales. Título tercero: Del gobierno y administración
de la Justicia. Título cuarto: Del personal al servicio de la Justicia. Título quinto: Del
Ministerio Fiscal. Título sexto: De los Abogados y Procuradores. Título séptimo: De la
actividad judicial.
Por la amplitud de cuestiones que esta Ley aborda afecta a todos los sectores
especializados en que se encuentra actualmente dividida para bien o para mal de la
ciencia del Derecho y todos ellos están llamados a opinar.
Esa amplitud y la realidad de las especializaciones, han llevado a los autores
del presente informe a limitar sus observaciones a aquellos puntos en que la reforma
proyectadaafectamásdirectamente alaAdministraciónya suderechoespecíco,el
Derecho administrativo, sin que ello suponga asentimiento o conformidad con las res-
tantes bases del Anteproyecto que no son objeto de comentario. Expresamente se con-
signaesasalvedadsobrelaregulacióndelacarrerajudicialyscal:deformaespecial
sobre las condiciones de acceso a la misma, de las competencias que a la Administra-
ción Pública se reconocen sobre nombramiento para determinados cargos judiciales,
y de la ausencia de un mínimo principio de antigobierno sobre base representativa
de los propios miembros de la carrera judicial, y de participación de Corporaciones
profesionales de juristas, Academias y Universidades.
ii. delimitación de comPetencias entre los ordenes jurisdiccionales (Base
4, apartado 7)
A) Jurisdicción civil y laboral. Jurisdicción contencioso-administrativa
El Anteproyecto reparte las competencias de las diversas manifestaciones del
orden jurisdiccional, salvo la civil, en virtud del criterio de atribución ex lege, que esta-
blezcanlasrespectivasLeyesprocesales.Lajurisdiccióncivilseconguraencualquier
caso como jurisdicción común y residual1.
Tal sistema de reparto de competencias ofrece un gravísimo riesgo si se mantie-
nen los criterios actuales en lo que atañe a la delimitación del orden civil y contencio-
so-administrativo, riesgo que consiste en una constante y progresiva reducción de las
competencias de los Tribunales civiles y un correlativo aumento de las competencias
1 Igualmente así es congurado el orden civil en la LOPJ, en su artículo 9.2:
“Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son pro-
pias, de todas aquellas que no están atribuidas a otro orden jurisdiccional”.
La administración y Los jueces
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de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Ello es posible porque la descripción
de las competencias de ésta se hace en base a un simple criterio formal, los actos de
la Administración Pública2, con lo que basta la concurrencia del acto de la Adminis-
tración,aunqueresuelvaconictos entreparticulares,paraque suanulaciónhayade
pedirse por la vía contenciosa. El acto administrativo tiene una especie de virtualidad
taumatúrgicaconfuerzasucienteparaconvertirlanaturalezadelasuntodeprivado
en administrativa.
Sisepiensa, además,quetodo actoadministrativoes ejecutorioyadquiere r-
mezacomolassentenciasjudicialesrmessecomprenderáque,aunqueresuelvacues-
tiones privadas, civiles o laborales, es obligado impugnarlo ante la jurisdicción conten-
cioso-administrativa para destruir sus efectos con lo que se obliga a esta jurisdicción a
un examen sobre el fondo.
Ocurre, además, que mientras la competencia de la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativatieneuna basermedeasentamiento, elactoadministrativo,cualquiera
queseala mercancíaqueencubra,en ningunapartese deneloquees unacuestión
civilolosnegociosciviles,deniciónoconcepto necesarioparaoperarcomofrontera
frente a las actividades de la Administración y sucesivamente de límite a la jurisdic-
ción contencioso-administrativa.
Está sucediendo, además, y cada vez con más frecuencia, que, cubierta por una
legislaciónespecíca,laAdministración estásiendoapoderadadecompetencias reso-
lutoriasde conictos entre particulares en que se ventilan intereses sustancialmente
privados y en los que no existe en causa un interés directo de la Administración. Sirvan
de ejemplo de estas anormales atribuciones de competencia las que tiene la Adminis-
tración para resolver el derecho de réplica en materia de prensa3,los conictossobre
presas marítimas, para acordar desahucios de viviendas y obligar a los propietarios a
reparacionesenfavor deinquilinos,conictos enmateriade segurosatravés delTri-
bunalarbitral,pararesolverconictossobrecuestionesdepropiedadindustrial,expro-
piacionesentreparticulares,etc.; indirectamenteseresuelventambiénconictos entre
particulares con motivo del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración
en aumento creciente por la gravedad de las sanciones y las materias que comprende.
En los casos citados y otros similares no hay una prohibición de que la jurisdic-
cióncivilconozcadel conicto,sinounapoderamiento expresodecompetenciasala
Administración que prácticamente implica un desapoderamiento de aquélla.
2 Criterio formal a partir del cual se continúa montando la competencia de la jurisdicción con-
tencioso-administrativa, al armarse en el artículo 9.4° de la LOPJ que “Los [Tribunales y Juz-
gados] del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las
disposiciones reglamentarias”. Precepto éste que reproduce, con mínimas variaciones, aquel otro
del artículo 1.1 de la LJCA de 1956.
3 La Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de recticación ha derogado los
artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo, de prensa e imprenta donde se regulaban
los “derechos de réplica y recticación”. En la nueva Ley desaparece cualquier intervención de la
Administración de resolución de los conictos derivados del ejercicio de tales derechos, congu-
rándose un procedimiento estrictamente jurisdiccional (Art. 4).

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