La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas - Núm. 2, Julio 2005 - Colección de Derecho Privado - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 400113686

La influencia del Código Civil francés en las codificaciones americanas

AutorAlejandro Guzmán B.
CargoDecano de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Páginas27-60
Al
mismo
tiempo,
bajo
la
influencia
de
Andrés
Bello,
varios
códigos
de
América
Latina
adoptaron
una
posición
ecléctica
como
el
modelo
francés:
de
una
parte,
el
respeto
a
las
nonnas
del
Derecho
español
en
materia
de
familia
y,
de
otra,
una
fuerte
influencia
individualista
en
materia
patrimo-
nial.
Así,
el
chileno,
redactado
por
Andrés
Bello,
se
inspiró en
materia
patrimonial
intensamente
en
el
Código
francés.
La
influencia
del
Code
no
se
limita
a
la
redacción
del
Código
chileno,
la
doctrina
y jurisprudencia
de
la
Corte
de
casación
francesa
tendrán también
un
impacto
importante
durante
el
siglo
xx.
El
objetivo
de
las
primeras
exposiciones
es
revisar
la
influencia
del
Code
de
Napoléon
en
América
Latina,
en
particular
en
Chile,
tanto
en
el
Código
de
Bello
como
en
la
doctrina
y jurisprudencia
nacional.
26
r
LA
INFLUENCIA
DEL
CÓDIGO
CIVlLFRANCÉS
EN
LAS
CODIFICACIONES
AMERICANAS'
Alejandro
GuzmánErito'
I.
INTRODUCCIÓN
Los
movimientos
político-militares
que
finalmente
condujeron a
la
indepen-
dencia
de
México
y
América
del
Centro y
del
Sur
respecto
de
los
Estados
europeos
de
que
sus
diversas
secciones
hacían parte,
se
iniciaron
el
mismo
año
de
la promulgación
del
Code
Civil en
Francia,
en
1804:
de
hecho,
Haití
se
desvinculó
de
este
último
país
en
ese
mismo
año;
poco
después,
en
1808,
se
instaló
una
junta
de
gobierno
en
Montevideo,
la
primera
del
mundo
ibe-
roamericano; y
desde
entonces
se
sucedieron
las
juntas, desencadenando
el
proceso completo,
que
resultó consumado en
1821
en
los
territorios
del
antiguo
virreinato
de
Nueva
España,
o
sea,
en
el
inmenso
México
y
Centro-
américa;
y
en
1824,
con
la batalla
de
Ayacucho,
que
aseguró
la
independen-
cia
de
América
del
Sur.
La
corona
de
España
sólo
conservó
las
islas
de
Cuba y Puerto
Rico,
perdidas a
fines
del
siglo.
Un
caso
especial
fue
el
de la
Luísiana,
que
desde
su
descubrimiento
en
1542,
estuvo
alternativa y
sucesi-
vamente
bajo
dominio
español y
francés,
hasta
que
en
1803
Napoleón la
vendió
a
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica,
de
gnisa
que
en
1812
se
cons-
tituyó
en
un
Estado
de
la
Unión.
Por
lo
que
atañe
a
Brasil,
en
1822
procla-
su
independencia
de
Portugal,
sin
necesidad
de
guerra
alguna.
Así,
entre
la
promulgación
del
Code
Civily la batalla
de
Ayacucho
trans-
currieron
sólo
veinte
años,
lo
que
una
visión
amplia
permite considerar a
aquél
y a
la
independencia americana
como
acontecimientos
casi
contem-
poráneos.
II.
LA
PERVlVENCIA
DEL
ANTIGUO
DERECHO
La
desvinculación
de
las
distintas
secciones
de
la
América
española,
portu-
guesa
y
francesa
con
respecto
a
sus
metrópolis
fue,
por
cierto,
política,
y
Catedrático
de
la
Pontificia
Universidad Católica
de
ValparaíSo
(Chile).
27
Alejandro
Guzmán
siempre
implicó
una mudanza
del
antiguo
régimen
monárquico-absoluto a
uno
republicano-liberal, organizado merced a constituciones
escritas,
con
la
excepción
de
Brasil,
que
conservó
la monarquía, bien
que
bajo
formas
constitucionales
y liberales; y
de
los
intentos breves y reiterados, pero
final-
mente
fallidos
de
instalar una monarquía
en
Haití
yen
México.
Con todo,
el
fenómeno
no
alcanzó,
ni
al
Derecho
Público
no-constitucional, por
ejem-
plo,
al
Derecho
que
ahora llamamos Administrativo, o
al
Derecho
Penal,
ni,
sobre
todo,
al
Derecho Privado, o
sea,
al
que
ahora denominamos
al
Comercial,
al
de
Minas
o
al
de
Aguas.
En
todos
esos
ámbitos
se
produjo
una
continnidad notable entre
el
Derecho anterior a la independencia y
e!
inmediatamente posterior.
Cou
respecto
a
las
secciones
castellano-americanas,
esta
continuidad
se
manifestó
en
la supervivencia
de!
orden
de
prelación
de
leyes
que
había
fijado
el
Ordenamiento
de
Alcalá
en
1348,
revisada
en
1505
por la
ley
1
de
Toro
(recogida,
junto a
las
ochenta y
dos
restantes,
en
la Nueva
Recopilación
de
1567
y
en
la Novisima
Recopilación
de
1805).
En
1530,
Carlos
V,
en
efecto,
había
dispuesto
la
aplicación
del
derecho
de
Castilla en
las
Indias conforme
con
el
orden establecido por la citada
ley
de
Toro'. A
ese
orden,
se
le
agregó
ahora,
en
el
primer
lugar,
la vigencia
del
nuevo
derecho patrio, o
sea,
el
originado por
los
estados
independientes
mismos.
III.
CRÍTICA
A
LA
LEGISLACIÓN
SUPERVIVJENTE
Así
como
en
Europa, durante
los
siglos
XVI
a
XVIII,
se
desarrolló
un
vasto
movimiento
de
crítica
al
ius
commune,
que
puede
ser
considerado
como
uno
de
los
antecedentes imnediatamente
impulsores
de
la posterior
codificación;
así
también
en
América
se
desenvolvió
un
proceso
semejante,
que,
asimis-
mo,
debe
ser
mirado
como
un
poderoso
estimulante
de
la
codificación,
cuya
dirección apuntaba ahora
al
Derecho
que
cada
nuevo
Estado
había hereda-
do
de
su
metrópolis'.
Tales
críticas,
por
regla
general,
apuntaban a
los
defec-
1
La
real
cédula
de
Carlos
V
fue
recogida
en
Rec.
Ind.
n,
1,2, Y
ahí
reza:
"Ordenamos
y
mandamos,
que
en
todos
los
casos,
negocios
y
pleitos
en
que
no
estuviere
decidido
ni
declarado
lo
que
se
debe
proveer
por
las
leyes
[de
esta
Recopilación], o
por
cédulas,
provisiones
y
ordenanzas
dadas
y
no
revocadas
para
las
Indias,
y
las
que
por
nuestra
orden
se
despacharen,
se
guarden
las
leyes
de
nuestro
Reino
de
Castilla,
conforme
a
la
de
Toro,
así
en
cuanto
a
la
sustancia,
resolución
y
decisión
de
los
casos,
negocios
y
pleitos,
como
a
la
forma
y
orden
de
substanciar".
La
expresión
"de
esta
Recopilación
ll
,
por
cierto,
fue
interpolada
en
el
original
al
insertarse
ésta
en
la
Recopilación
de
1680.
2
Lit.:
VíctorTAU
ANzoÁTEGUI,LacodiJicadón
en
laArgentina.1810-187a
Mentalidadsodal
e
ideas
jurídicas!
Buenos
Aires,
Imprenta
de
la
Universidad,
1977,
p.
116
Y
ss.,
166
y
SS.;
?R
r
LA
INfUf't.NCIA
DEL
FRANcfS
EN
LAS
CODIRCACIONfS
AMERICANAS
tos
formales
o externos
de
la
vieja
legislación,
a
saber:
la multitud
de
leyes,
su
heterogeneidad, incoherencia y dispersión; la
confusión
producida por
el
exceso
de
comentarlos por parte
de
los
autores;
la
antigüedad
del lenguaje
empleado;
el
desuso
de
muchas
de
las
partes
del
derecho
heredado;
todo
lo
cual
producía
dificultades
para
el
conocimiento
del
Derecho,
incertidumbre
e inseguridad
en
su
aplicación
y,
en
definitiva,
una mala admínistración
de
la
justicia,
punto
este
último
en
el
que
las
anteriores
criticas
conflnian
frecuen-
temente.
Este
conjunto
de
críticas
externas salia entremezclarse con un
ar-
gumento
tocante
al
carácter interno
de
la
vieja
legislación,
que
consistía
en
acusarla
de
haber
sido
generada por un gobierno
"despótico
y
feudal",
que
ya
no
existía
en
América,
de
modo
que
dicha
legislación,
aún
vigente,
se
había
puesto
en desarmonía
con
la actual "constitución
de
la
liberiad".
Tam-
poco faltaron
criticas
en
contra
del
Derecho Patrio
gestado
por
los
nuevos
Estados,
en
cuanto, por
su
carácter inorgánico, contingente y particular,
ha-
bía venido a aumentar la
confusión
preexistente
en
la
legislación
antigua,
con
el
agregado
de
nuevas
leyes
que
presentaban
tales
características.
Podemos
ilustrar
esta
crítica con
algunos
documentos
selectos,
a modo
de
ejemplos,
que
podrían repetirse
muchas
veces.
Así,
Simón
Bolívar,
en
su
mensaje
de
15
de
febrero
de
1819,
dirigido
al
Congreso
de
Angostura,
en
que
habría
de
fundarse
la
(Gran)
Colombia,
de-
cía:
"[
...
]
nuestras
leyes
son
funestas
reliquias
de
todos
los
despotismos
anti,
guos
y modernos;
que
este
edificio
monstruoso
se
denibe,
caiga
y apartando
hasta
sus
ruinas,
elevemos
un
templo
a la
justicia;
y
bajo
los
auspicios
de
su
santa
inspiración,
dictemos
un
código
de
leyes
venezolanas"'; y
continuaba:
Alejandro
GUZMÁN
BruTO,
"Para
la
historia
de
la
fijación
del
derecho
civil
en
Chile
durante
la
república,
VID:
Crítica
al
derecho
vigente
como
presupuesto
de
la
codificación
en
tomo
al
primer
tercio
del
siglo
XIX",
en
Revista
de
Estudios
Histónco-jUIÍdicos,
5,
VaIparaíso,
1980,
p.
267
Y
SS.;
Alejandro
GlJZi\fÁ.N
BRITo,
"Critica
al
derecho
patrio
y
proyectos
para
su
fijación",
en
Revista.
de
Derecho
de
la
Universidad
Católica
de
Valparaiso
J
3,
Valparaíso,
1979,
p.
67
Y
ss.;
Alejandro
GUZMÁN
BRITO,
Andrés
BeUo
codificador.
Historia
de
la
fijación
y
codificación
del
derecho
civil
en
Chile,
Santiago,
Ediciones
de
la
Universidad
de
Chile,
1982,
2
toI!l0s,
tomo
l,
p.
119
Y
SS.;
Alejandro
GVZMÁ.-r.¡:
BruTO,
"Cñtica
póstumaal
derecho
indiano
ll
,
en
DeredlO
yadministración
pública
en
las
Indj[l$
hispánicas
[actas
del
XII
Congreso
del
Instituto
Internacional
de
Historia
del
Derecho
Indiano,
Toledo,
España,
octubre
de
1998],
Cuenca,
2002,
ll,
pp.
843
-
858;
Alejandro
GUZMÁN
BRITO,
La
codificación
civil
en
Iberoamén'ca.
SiglosXlX
y
XX;
Santiago,
Editorial
Jurídica
de
Chile,
2000,
p.
189
Y "
3
Simón,
BOlÍVAR,
"Discurso
de
Angostura
ll
)
en
Pensamiento
político
de
la
Emancipación
(1790
-
1825),
s.l.
¡Caracas],
Biblioteca
Ayacucho,
s.d.,
ll,
p.
123;
también
Gonzalo
PARRA
A:fw.¡GURF.;N,
Nuevos
antecedentes
sobre
la.
codificaci6n
dvil
venezolana.
(1810
-1862)
editada.
COmo
"Introducción
ll
a
La
codificación
de
Páez,
1:
de
1862,
Biblioteca
de
la
Academia
Nacional
de
la
Historia,
15,
Fuentes
para
la
historia
republicana
de
Venezuela,
Caracas,
1974,
p.
XVI.
29

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