Inexistencia jurídica, nulidad e inoponibilidad - Curso de Derecho Civil. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 378238842

Inexistencia jurídica, nulidad e inoponibilidad

AutorGonzalo Figueroa Yáñez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas203-253
203
147.
CONDICIONES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ
DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Ver explicación incluida en el número
16 de este mismo Tomo II.
A. INEXISTENCIA Y NULIDAD
148. Explicación
Ya señalamos que la inobservancia de las
normas establecidas por el ordenamiento
jurídico acarrea ciertas consecuencias que
el mismo ordenamiento establece, conse-
cuencias que se traducen en la negación de
protección o de reconocimiento jurídico de
esas conductas. Así sucede en el caso de la
inexistencia, la nulidad y la inoponibilidad
en el supuesto que se acepte la teoría de
la inexistencia. Ellas son sanciones que
nuestro ordenamiento contempla por el
incumplimiento de los requisitos que la
ley establece para la existencia o validez
de ciertos actos. La inexistencia se refiere
a aquellos casos en que por faltar algún
elemento esencial del acto celebrado, éste
sencillamente no nace a la vida jurídica, lo
que implica que no produce efecto alguno
para las partes, ni mucho menos para los
terceros. La nulidad, en cambio, si bien
significa algo similar, implica que el acto
ha nacido a la vida jurídica y ha producido
sus efectos, los cuales serán invalidados en
la medida que se obtenga la resolución
judicial que declare la nulidad del acto.
Finalmente, la inoponibilidad consiste
en una sanción estable cida por la ley
para aquellos casos en que, si bien el acto
celebrado es válido para las partes que lo
celebraron, éste no podrá hacerse valer
contra terceros que no hayan participado
en su celebración. La inoponibilidad es la
sanción que se establece por la omisión de
formalidades establecidas como medida
de publicidad.
La llamada “teoría de la inexistencia”
tuvo su origen en la doctrina francesa, por
los trabajos de autores como Zachariae y
Aubry et Rau. Esta teoría surgió de una
discusión que se produjo a propósito de
los requisitos de validez del matrimonio,
básicamente a partir del principio que se-
ñala que no hay nulidad sin texto, lo que
significa que no se puede alegar nulidad
sin que exista una disposición expresa que
la establezca. La doctrina se encontró con
el dilema de que la ley francesa no seña-
laba sanción alguna para los matrimonios
celebrados entre personas del mismo sexo,
lo que los llevó a preguntarse si acaso ellos
serían válidos. Fue entonces cuando se dijo
que en esos casos no era posible hablar
de actos nulos: simplemente esos actos no
existían, que eran matrimonios aparentes,
razón por la cual no era necesario que la
ley les señalara sanción alguna. Esta teoría
poco a poco fue cobrando adeptos, amplián-
dose más allá del ámbito del matrimonio,
al de todos los actos jurídicos. Fue así que
comenzó a decirse que aquellos actos ce-
lebrados sin consentimiento, sin objeto o
sin causa, eran igualmente inexistentes,
puesto que la ausencia de alguno de estos
elementos implicaba la ausencia de un
elemento esencial, sin el cual el acto no
podía producir efecto alguno. Lo mismo
se ha señalado respecto de los actos cele-
brados sin cumplir con las solemnidades
establecidas por la ley.
En la nulidad, en cambio, el acto sí ha
nacido a la vida jurídica y ha comenzado a
C a pí tu lo V II
INEXISTENCIA JURÍDICA, NULIDAD E INOPONIBILIDAD
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Curso de Derecho Civil - Tomo II
producir sus efectos. Para que esos efectos
sean invalidados, se requiere de una reso-
lución judicial que la declare, resolución
que tiene como principal consecuencia
retrotraer las cosas al estado en que se en-
contraban al momento de la celebración del
acto, como si éste no se hubiera producido
o celebrado. Mas, si las partes o los titulares
de la acción de nulidad no la ejercen en la
forma y tiempo señalados por la ley, el acto
seguirá siendo válido, produciendo todos
sus efectos jurídicos.
149. Cuadro sinóptico
NULIDAD
1. Debe ser declarada por los tribuna-
les.
2. El acto nulo produce todos sus efectos,
mientras no se declare la nulidad.
3. El acto nulo puede sanearse por el
transcurso del tiempo.
4. El acto absolutamente nulo no puede
ratificarse. El acto relativamente nulo
puede ser ratificado.
5. Puede alegarse mediante acción y
excepción.
6. Puede ser alegada tan sólo por las
personas establecidas en la ley.
7. Una vez declarada, sólo puede ser
aprovechada por aquel en cuyo be-
neficio se ha decretado (art. 1690).
8. Es susceptible de conversión. El acto
puede subsistir como válido, pero
con un carácter diferente (art. 1701
inc. 2º).
PARALELO ENTRE LA INEXISTENCIA Y LA NULIDAD
INEXISTENCIA
1. No necesita ser declarada por los
tribunales.
2. El acto inexistente no produce efecto
alguno.
3. El acto inexistente no puede sanearse
con el tiempo.
4. La inexistencia no puede ratificarse.
La nada no se ratifica.
5. La inexistencia solo puede alegarse
mediante excepción.
6. La inexistencia puede ser alegada por
todos.
7. Todo interesado puede aprovecharse
de la inexistencia.
8. No es susceptible de conversión.
205
Cap. VII. Inexistencia jurídica, nulidad e inoponibilidad
150. A
RTURO
A
LESSANDRI
B
ESA
: La nulidad
y la rescisión en el Derecho Civil chile-
no, Imprenta Universitaria, 1949,
págs. 6, 7 y 8.
Toda infracción legal es sancionada. La ley,
por lo general, sanciona siempre la omi-
sión de los requisitos que ella considera
indispensables para que un determinado
acto jurídico produzca todos los efectos
que le son propios, ya que esta es la manera
de obligar a las partes que los celebran a
cumplir con sus disposiciones.
La gravedad de la sanción legal depende
de la importancia del requisito omitido. Como
no todos los requisitos que ha establecido
la ley tienen igual importancia, ya que la
omisión de algunos es considerada más
grave que la de otros, la ley ha tenido que
establecer, lógicamente, sanciones más seve-
ras que otras, según sea la naturaleza de la
infracción cometida; a mayor importancia
del requisito que falta, mayor sanción para
el acto en el cual debió concurrir. Aun hay
casos en que la falta de algún requisito
tiene tan poca importancia, que la ley no
ha señalado ninguna sanción para ello, y
el acto produce todos sus efectos.
“La sanción, como castigo, sólo nos in-
teresa en su aspecto civil y en este sentido
consiste en una mayor o menor negación
de protección o reconocimiento jurídico
de aquellos actos disconformes con los
preceptos de la ley. Este grado de reconoci-
miento depende del grado de observancia
de sus prescripciones, y así puede ir desde
el desconocimiento de la existencia misma
del acto cuando éste no se ha generado en
concepto de la ley, sea porque su existencia
material aún no ha llegado a establecerse,
sea porque no se han cumplido condiciones
exigidas por la ley para que un acto exista
en derecho, hasta su protección o recono-
cimiento perfecto si el acto se ha generado
en armonía absoluta con las disposiciones
que lo rigen. Pero puede darse el caso de
un acto jurídico en que hayan concurrido
los elementos de su formación como tal
en que, sin embargo, se haya infringido
alguna disposición legal necesaria, no
ya para la existencia misma del acto que
suponemos, sino para que éste produzca,
desde luego, todos sus efectos de tal ma-
nera que pueda gozar de una verdadera
protección legal que habilite a los que lo
han celebrado para perseguir con el auxilio
de los medios legales, si se hace necesario,
el cumplimiento de todos sus efectos o
consecuencias jurídicas”.
Pasaremos a continuación a dar algunas
nociones someras sobre las diversas sancio-
nes que ha establecido la ley respecto de los
actos jurídicos, en cuya ejecución se han
omitido requisitos prescritos expresamente
por la ley para su plena eficacia.
a) Inexistencia. La teoría jurídica señala
algunos requisitos que son necesarios para
que un acto jurídico pueda ser considerado
como tal; es decir, que haya nacido a la vida
jurídica, y produzca los efectos de tal. Fal-
tando alguno de ellos, no puede hablarse de
un acto jurídico, sino que de una apariencia
de acto, que carece en absoluto de eficacia
y que no puede producir efecto alguno.
Los requisitos que son considerados
comúnmente como de existencia son: la
voluntad o consentimiento en los actos
bilaterales, el objeto, la causa y las solemni-
dades; si falta cualquiera de estos elementos,
el acto no nace a la vida jurídica, no existe
y, por lo tanto, no puede producir ningún
efecto.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Nulidad. La aplicación de esta san-
ción está limitada a los casos en que sólo
se omiten requisitos que la ley prescribe
para el valor de ciertos actos o contratos,
sea que la ley los exija en consideración a la
naturaleza misma de ellos, sea en atención
a la calidad o estado de las partes que los
ejecutan o acuerdan; no se refiere, pues,
a la falta de requisitos de existencia, sino
que de validez.
De aquí deriva la diferencia con la
inexistencia; la nulidad se aplica a negocios
jurídicos que han nacido a la vida jurídica,
que tienen existencia como tales, pero que
contienen un vicio que afecta a su plena
eficacia, vicio que puede acarrear su inva-
lidación. Este vicio no impide que el acto
produzca todos sus efectos, sino que auto-

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