Testigo (tacha). Tacha (testigo). Prueba de inequívoca enemistad (pleito contra quien declara el testigo). Pleito contra quien declara el testigo (inequívoca enemistad). Testamento (revocación de testamento por escritura pública). Revocación de testamento por escritura pública (testamento) - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253339722

Testigo (tacha). Tacha (testigo). Prueba de inequívoca enemistad (pleito contra quien declara el testigo). Pleito contra quien declara el testigo (inequívoca enemistad). Testamento (revocación de testamento por escritura pública). Revocación de testamento por escritura pública (testamento)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas219-221

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Corte de Apelaciones de Santiago 29 de diciembre de 1980

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, substituyendo, en el fundamento tercero, la preposición "de" por "en". Se tiene, además, presente:

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  1. Que, a juicio de esta Corte, la testigo Carmen Cárter Guzmán tachada por las causales contempladas en los números 6 y 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil no carece de la imparcialidad necesaria para declarar en la especie, toda vez que el interés que puede servir de fundamento a la inhabilidad invocada es el material o pecuniario propio del juicio y no el que se supone por el demandado. Por otra parte, el hecho de tener o no haber tenido pleito con la parte en contra de quien declara, no es, por sí solo, motivo que la inhabilite, puesto que ello no es prueba inequívoca de enemistad;

  2. Que el Tribunal concuerda con lo resuelto por el señor Juez de primer grado en orden a que no puede, legalmente, revocarse un testamento por escritura pública, ya que ello debe hacerse por otro testamento, sea solemne o menos solemne. Tal conclusión deriva claramente de la definición que del testamento hace el artículo 999 del Código Civil y adquiere mayor fuerza de convicción si se tiene presente que dicho Código, al referirse especialmente a la revocación de los testamentos (Tít. VI, Libro III), no consideró otro medio que el ya señalado, en la inteligencia de que no era posible permitir que un acto para el cual se exigen especiales solemnidades para garantizar la última voluntad de una persona pudiera desaparecer por una simple escritura pública, exenta de aquellas garantías, no obstante que el acto de revocación en su esencia y en sus efectos tiene tanta importancia como el testamento mismo;

  3. Que no es óbice a lo que precede el historial que señala el demandado, pues es obligación del sentenciador fallar conforme a la ley vigente, sin desatender la jurisprudencia y doctrina que la informan, cual lo hace la sentencia recurrida;

  4. Que tampoco altera lo concluido lo que se dice en el artículo 1135 del citado Código sobre la enajenación de la especie legada, materia ajena a la "revocación del testamento", tratada en los artículos 1212 y siguientes de dicho cuerpo de leyes;

  5. Que, menos aún, podría dirimirse esta contienda con el mérito de un precepto extranjero que nuestro Código Civil no contempla ;

  6. Que a fs. 9, doña Ana Córdova Espinoza y doña Olga Velasco Soto, al...

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