De la indignidad para suceder - De la capacidad y la dignidad para suceder - Parte III De los Sucesores o Asignatarios - Derecho sucesorio. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 358187518

De la indignidad para suceder

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas281-323
DE LOS SUCESOR ES O ASIGNATA RIOS
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fondo el incapaz es el llamado por el difunto para ser su herede-
ro, cuando la sucesión es testamentaria, o por la ley cuando es
legítima. Su posición ante la justicia y la equidad es más fuerte
que la del simple heredero aparente” (Sanhueza Cruz, Alberto,
De la Prescripción del Derecho de Herencia, Nº 83, pág. 116, Memoria
de Prueba, Concepción, 1944).
Sección II
DE LA INDIGNIDAD PAR A SUCEDER
Párrafo I
CONCEPTO Y CAR ACTERÍSTICAS
250. Concepto. El Código no ha definido lo que es la indignidad
para suceder, pero no hace falta una definición para compren-
der el concepto de ella. Se puede afirmar, en general, que es
una anomalía de la vocación sucesoria fundada en el demérito
del sucesor, sea por haber faltado a los deberes que tenía con el
causante y durante la vida de éste; sea por faltar a los deberes que
el respeto a la memoria del de cujus le imponía.
250.1. Indignidad e incapacidad. No hay que confundir incapacidad
con indignidad para suceder. Aquélla no supone la vocación suce-
soria; pero la última sí, aunque más tarde pueda ser ineficaz. Esto
conviene expresarlo, porque hay legislaciones que las equiparan.
Así, el art. 756 del Código Civil de España dice: “Son incapaces de
suceder por causa de indignidad…”. “Son incapaces de suceder
como indignos…”, manda el art. 3291 del Código Civil de Argen-
tina; el art. 810 del Código Civil de Venezuela dice lo mismo.
El incapaz, como se ha dicho, no tiene vocación sucesoria y, si
es absoluta, para ninguna sucesión. La indignidad, además de que
no impide la vocación sucesoria, sólo produce efectos respecto de
determinada sucesión. La exclusión de una sucesión no alcanza
a otra (ver Nos 271 y 272).
250.2. Doctrina. Escribe Roca Sastre, en relación al Código Civil de
España, que “la indignidad sucesoria no puede equipararse con la
incapacidad de suceder propiamente dicha o en sentido estricto,
por más que hay que reconocer que entre ambas existe un marcado
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nexo, por tender las dos a impedir que el heredero haga suya la
herencia. Pero entre la incapacidad y la indignidad sucesorias se
da una acusada diferenciación: la incapacidad (aparte de los dos
casos que prevé el art. 745, que lo son de inexistencia de persona)
origina la nulidad de la disposición testamentaria ordenada a favor
del incapaz, cuya nulidad opera ipso jure (cf. arts. 752 a 755), por lo
que el incapaz que llega a poseer la herencia sólo puede adquirir
los bienes de ella con el auxilio de la usucapión, como cualquier
otro poseedor, ya que carece de título hereditario idóneo; en cam
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bio, la indignidad de suceder no provoca nulidad alguna de la
disposición testamentaria, ni de llamamiento intestado, sino que
sólo entraña una sanción o pena civil que, salvo remisión expresa o
tácita del causante, obstaculiza que el indigno suceda, cuyo efecto
se produce solamente officio indicis a reclamación de los interesados,
de modo que si el indigno llega a poseer la herencia lo hace con
título hereditario válido, por bien que será removible mientras
no hayan transcurrido cinco años desde dicha toma de posesión”
(Derecho de Sucesiones, por Theodor Kipp. Traducción de la octava
revisión alemana, con un estudio de comparación y adaptación a la
legislación y jurisprudencia españolas, por Ramón M
a
Roca Sastre,
volumen segundo, págs. 376 y 377, Barcelona, 1951).
251. Es una sanción. La exclusión del asignatario indigno es una
sanción impuesta por el Derecho Civil, sin perjuicio de que el o
los hechos que la constituyen, en ciertos casos, queden bajo el
imperio de la legislación penal, como en lo que reglamenta el
art. 968 Nº 2.
La sanción tiene por fundamento ser el sucesor autor de un
hecho socialmente repudiable y que hace presumir la voluntad
del de cujus en orden a que no habría llamado a recoger una
asignación al indigno, de haber podido manifestar su voluntad
al respecto. El ser una pena privada justifica la rehabilitación del
indigno (ver Nº 276). Como es una sanción, el Tribunal Supremo
de España, en resolución de 28 de marzo de 1993, la Sala 1ª, pudo
resolver: “La indignidad para suceder ha de interpretarse restric-
tivamente y por ello no es abandono suficiente no pagar pensión
a una hija emancipada de 20 años y titular de negocio, sin que se
haya demostrado la existencia de necesidades perentorias”.
251.1. Doctrina. Planiol y Ripert sostienen sobre la indignidad:
“En tanto que la incapacidad se basa en razones generales, inde-
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pendientes de los actos del heredero, la indignidad se dicta por
la ley como penalidad, por causa de culpa (tort) grave hacia el
difunto y su memoria. No puede, por tanto, producirse sino en
los herederos capaces y en razón a motivos personales relativos
a cada uno de ellos” (ob. cit., t. 4, Nº 44, pág. 73). Es una pena
civil de naturaleza personal y de interpretación estricta, ha dicho
la Corte de Casación francesa (Civ. 1ª. 18 de diciembre de 1984,
Bull. Civ. I, Nº 340). Otro autor dice: “La indignidad es una san-
ción civil que dispone la ley y que tiene distinta función según
los casos. Algunas hipótesis, que son tal vez las más importantes
y que han pasado a las legislaciones modernas, se refieren a algu-
nas ofensas hechas por el heredero o legatario al causante, que
se concretan en su muerte, acusación contra él o intención de
quitar eficacia a las disposiciones del testamento; el fundamento
de la indignidad es preciso en tales casos: repugna a la conciencia
social que el heredero recibe alguna cosa de quien ha ofendido
tan gravemente e incluso matado” (Biondi, Biondo, ob. cit., Nº 61,
pág. 160). Otro autor añade: “Por consiguiente, no es que el in-
digno no se convierta en sucesor: él no es incapaz de suceder y
hasta puede suceder; pero él no puede continuar siendo sucesor
(potest capere, nom potest retinere), si algún interesado hace valer en
juicio, frente a él, la causa de indignidad que lo afecta (la cual,
por tanto, no obra de pleno derecho)” (Messineo, ob. cit., t. 7,
Nº 175, pág. 45).
252. Principios generales. Las indignidades tienen principios o
reglas aplicables a todas, a saber: A) Ocurre lo mismo que con la
capacidad: el principio es la dignidad para suceder y la indigni-
dad la excepción. El art. 961 dice: “Será capaz y digna de suceder
toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz”. Luego,
quien sostenga que el sucesor es indigno, corre con el peso o
carga de la prueba de los hechos que constituyen la indignidad;
B) La indignidad cabe sólo respecto de la vocación sucesoria de
las personas físicas y no de la de las personas jurídicas. Por con-
siguiente, el Fisco será siempre digno para suceder (art. 995);
C) La indignidad tiene cabida en la sucesión testada como en
la abintestato, sin perjuicio de ciertas reglas especiales en casos
particulares. Así, la prevista en el art. 971, apartado 2º, es propia
de la testamentaria; y D) La ley señala taxativamente las causas
de indignidad. Luego, deben ser interpretadas restrictivamente
y no se deben extender los textos a casos semejantes.

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