Decreto Ley 2568 - MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO - MINISTERIO DE AGRICULTURA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248298786

Decreto Ley 2568 - MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto Ley

MODIFICA LEY N° 17.729, SOBRE PROTECCION DE INDIGENAS, Y RADICA FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO INDIGENA EN EL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO

Núm. 2.568.- Santiago, 22 de Marzo de 1979.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - La necesidad de terminar con la discriminación de que han sido objeto los indígenas, situación que la legislación vigente no ha permitido superar;

  2. - El hecho que la denominada "Propiedad Indígena" ha sido fuente de numerosos problemas, los que han constituido serias barreras para el progreso de la población indígena;

  3. - La aspiración evidente de los indígenas de llegar a ser propietarios individuales de la tierra, comprobada por las divisiones de hecho que entre ellos han efectuado;

  4. - Que dichas divisiones han generado la existencia de minifundios con limitaciones mayores que las que afectan a los demás minifundios del país, tanto por la imposibilidad de sus poseedores de obtener créditos y asistencia técnica como por la circunstancia de que, en términos generales, tales divisiones no son legalmente reconocidas, sino en casos excepcionales,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,

Decreto ley:

Artículo 1°

Sustitúyese el Título I de la ley número 17.729, por el siguiente:

TITULO I De los Indígenas, de las Tierras Indígenas, de la división de las Reservas y de la liquidación de las Comunidades Indígenas. Artículos 1 a 33

CAPITULO I Artículos 1 a 8

Definiciones y disposiciones generales

ARTICULO 1°

Son tierras indígenas para los efectos de esta ley, las concedidas:

  1. A título de merced de conformidad a las leyes de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y 20 de Enero de 1883, mientras permanezcan en estado de indivisión;

  2. Mediante título gratuito de dominio de conformidad con los artículos 4° y 14 de la ley número 4.169; artículos 13, 29 y 30 de la ley número 4.802; artículos 70 al 74 -ambos inclusive- del decreto supremo número 4.111, que fijó el texto definitivo de la ley N° 4.802; artículos 82 y 84 de la ley N° 14.511; la ley N° 16.436 y con las disposiciones legales que las hayan modificado o complementado, mientras dichas tierras estén indivisas.

A partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, las hijuelas resultantes de la división de las reservas, dejarán de considerarse tierras indígenas, e indígenas a sus dueños o adjudicatorios.

ARTICULO 2°

Para los efectos de la aplicación de esta ley se entenderán como "reservas" las tierras amparadas por los títulos señalados en el artículo anterior, mientras permanezcan indivisas.

"Goces" son las diferentes porciones de terreno de la reserva ocupadas por una persona que las explota en forma independiente, en provecho y por cuenta propia.

Por "hijuela" se entenderá la porción de terreno que en la división de la reserva se adjudique a una persona en propiedad individual y exclusiva.

ARTICULO 3°

Para los efectos de esta ley, se considerará "indígena" a toda persona que posea derechos que emanen directa o indirectamente de algunos de los títulos mencionados en el artículo 1°, o la calidad de herederos de los que figuran o hayan debido figurar en ellos. Para acreditar que reviste tal calidad de indígena, bastará un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, suscrito por el Director Regional correspondiente. Si éste denegare el certificado, el interesado podrá ocurrir ante el Juez de Letras respectivo, quien resolverá breve y sumariamente, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

La comunidad correspondiente a una reserva se individualizará por el nombre del primer beneficiario que aparezca en el título respectivo.

Son "ocupantes" las personas que poseyendo o no derechos de los indicados en el inciso primero de este artículo, exploten en forma independiente, en beneficio y por cuenta propia un goce en una reserva. Se tendrá también por ocupantes a los arrendatarios de uno o más goces de una reserva perteneciente a comuneros que sean asignatarios de tierras en el área agrícola reformada y a las personas que posean y exploten en provecho y por cuenta propia terrenos de aquellas reservas en que por su naturaleza, topografía o cualquier otra circunstancia no se hayan constituido o delimitado goces.

Para los efectos de esta ley se presume de derecho que todos los ocupantes de una reserva son "comuneros" de ella y tienen la calidad de indígenas. Las demás personas se tendrán por "particulares".

ARTICULO 4°

La posesión notoria del estado civil de padre, madre, marido, mujer o hijo se considerará como título bastante para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil.

Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en forma incidental en cualquier juicio, o un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario suscrito por el Director Regional correspondiente.

Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a la mujer o a todas ellas por iguales partes cuando fueren varias, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.

ARTICULO 5°

Los ocupantes no podrán enajenar, gravar ni dar en arrendamiento los goces que posean en la reserva, ni los derechos que les correspondan en la comunidad, excepto en favor de otro u otros miembros de la misma que vivan o trabajen en la reserva, siempre que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 7°.

ARTICULO 6°

Podrá autorizarse la enajenación del todo o parte de un goce:

  1. Para fines educacionales o sociales;

  2. Para transigir juicios de restitución o reivindicatorios pendientes;

  3. Para la normalización de poblaciones declaradas en situación irregular en conformidad a la ley.

También podrán gravar sus goces a favor de cualquier organismo del Estado, como son el Banco del Estado de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, el Instituto de Desarrollo Agropecuario u otras instituciones de crédito o de asistencia técnica o financiera en que el Estado tenga aportes mayoritarios de capital.

Para el solo efecto de otorgar tales actos o contratos, se presume de derecho que son dueños de los goces los ocupantes que viven o laboran en ellos, lo que se acreditará mediante un certificado otorgado por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que se insertará en el contrato.

ARTICULO 7°

Las enajenaciones, gravámenes y arrendamientos a que se refieren los dos artículos precedentes, deberán ser siempre autorizados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, mediante resolución fundada del Director Regional correspondiente.

Iniciado el juicio de división de la reserva ya no podrán celebrarse esos actos y contratos.

Términado el procedimiento de división de la reserva e inscritas las hijuelas resultantes de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.

ARTICULO 8°

Si con posterioridad al 1° de Enero de 1977 se hubieren alterado o perturbado violenta o clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación o goce del predio común, el Juez de Letras competente, a petición de los interesados o del Abogado Defensor de Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la perturbación o alteración.

El Juez resolverá en única instancia sin otro trámite que la audiencia de los ocupantes y de los perturbadores y la inspección personal del lugar si lo estimare necesario, oyendo al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Las pruebas que procedan deberán rendirse en la misma audiencia y serán apreciadas en conciencia.

Podrá el Juez condenar a quienes hubieran alterado o perturbado violenta o clandestinamente la explotación de el o los goces, o del predio común, al pago de perjuicios cuyo monto regulará prudencialmente.

CAPITULO II Artículos 9 a 33

De la división de las reservas y de la liquidación

de las comunidades

Párrafo 1 ° Artículo 9

Generalidades

ARTICULO 9°

Serán competentes para conocer de la división de las reservas y la liquidación de las comunidades, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía de Turno en lo Civil que correspondan de conformidad a lo establecido en los artículos 136 y 175 del Código Orgánico de Tribunales, no siendo aplicable a esta materia lo dispuesto en el artículo 176 del mismo cuerpo legal.

Los jueces resolverán en única instancia y apreciarán la prueba en conciencia. En lo no previsto en esta ley, se sujetarán a las disposiciones comunes a todo procedimiento consignadas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

La defensa y la representación judicial de los indígenas corresponderá al Abogado Defensor de Indígenas. Sus actuaciones gozarán de privilegio de pobreza.

Las notificaciones a que haya lugar se practicarán por el estado diario, salvo que esta ley disponga otra cosa. Cuando se ordene la comparecencia personal de un ocupante la citación se practicará por un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario que tendrá el carácter de ministro de fe y será designado por el Tribunal a proposición del Abogado Defensor de Indígenas.

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