La indescifrable naturaleza jurídica de la figura ¿nulidad de despido, suspensión del contrato de trabajo, nulidad sui generis? - Núm. 31, Enero 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704357021

La indescifrable naturaleza jurídica de la figura ¿nulidad de despido, suspensión del contrato de trabajo, nulidad sui generis?

Páginas8-11
Manual EjEcutivo La bor aL
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1. LA INDESCIFRABLE NATURALEZA JURÍDICA DE LA FIGURA ¿NULIDAD
DE DESPIDO, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, NULIDAD SUI
GENERIS?
En el Mensaje con el que Ejecutivo envió en proyecto a la Cámara de Diputados se
señaló que «la nalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descon-
tado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes,
cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar
por terminada la relación de trabajo». Agrega el Mensaje que «el término del contrato
no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en
mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que
para el efecto hizo al trabajador».
La nalidad de la iniciativa era, pues, incentivar el pago de las cotizaciones previsio-
nales. Se pretende conseguir este loable propósito mediante un inusual mecanismo:
la idea es privar al empleador moroso de la facultad de poner término al contrato de
trabajo, en tanto persista en su morosidad. Los autores del proyecto estimaron que
la pervivencia del contrato de trabajo contra la voluntad del empleador y, por ende,
la subsistencia de las obligaciones que constituyen su objeto, especialmente la de
pagar las remuneraciones, sería un estímulo sucientemente poderoso para pagar
las cotizaciones.
Y como el acto jurídico unilateral a través del cual el empleador pone n al contrato es
el despido, el legislador cristaliza su propósito introduciendo en el Código del Trabajo
una “acción para reclamar la nulidad del despido” -según reza el nuevo inciso tercero
del art. 480-, la cual puede impetrar el trabajador cuando la facultad se haya ejercido
por el empleador existiendo deudas previsionales insolutas. Que tales deudas con-
gurarían un “vicio de nulidad” de aquel acto, parece además desprenderse del nuevo
inciso sexto del artículo 162, donde se señala que el empleador podrá “convalidar”
el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas del trabajador, y del nue-
vo inciso octavo del mismo precepto que leído contrario sensu, da a entender que
aquellos errores u omisiones que dicen relación con la obligación de pago íntegro de
las imposiciones previsionales invalidarán la terminación del contrato.
El despido nulo no es una gura extraña para el Derecho del Trabajo, aunque sí lo
sea en cierto modo para nuestro ordenamiento jurídico laboral, ya que a diferencia de
lo que ocurre con otras legislaciones, la nuestra, dentro de las posibles calicaciones
para el despido, a saber: injusticado, indebido, improcedente o sin causa legal, no
prevé explícitamente la de nulidad. Aquéllas, como se sabe, no dicen relación con la
validez del acto, sino con la existencia de una justa causa para despedir, de manera
que la calicación de improcedencia no resta al despido su ecacia extintiva del
contrato de trabajo, ni entraña tampoco la reconstrucción del vínculo laboral. De ahí
que se sostenga que en Chile el despido es un acto no susceptible de anulación. Así
y todo, se ha entendido que, por excepción, es anulable el despido de los trabajado-
res que gozan de fuero laboral, cuando el empleador los ha despedido sin requerir
previamente la autorización judicial que exige el art. 174 del Código del Trabajo.
Aquí el texto legal, aunque no utiliza la expresión “nulidad del despido”, admite, sin
embargo, que el trabajador demande su reincorporación y el pago íntegro de las
remuneraciones y benecios que hubiere dejado de percibir durante el tiempo de la
separación, debidamente reajustados, que son los efectos propios del despido nulo.

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