Indemnización de perjuicios o responsabilidad contractual - Subparte tercera. Efectos de las obligaciones en el incumplimiento - Cuarta Parte. Efectos de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056659

Indemnización de perjuicios o responsabilidad contractual

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas808-868
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LAS OBLI GACIONES
811. Pauta. Al estudiar las fuentes de las obligaciones vimos que
la responsabilidad civil es la obligación que tiene una persona de in-
demnizar o reparar los perjuicios a otra ocasionados, y se la ha dividido
tradicionalmente en contractual y extracontractual, según si previamente
unía a las partes un vínculo convencional o no (Nº 205).
El segundo de los derechos que la ley concede al acreedor para
obtener el cumplimiento, si no en naturaleza de la obligación, cuando
menos por equivalencia, es justamente la indemnización de perjuicios
o responsabilidad contractual del deudor.
Dividiremos su interesante estudio en cinco secciones: una primera
destinada a fijar su concepción; y las siguientes para los requisitos. Los
Capítulos 4º y 5º tratan de la evaluación de los perjuicios, y las relaciones
entre ambas responsabilidades civiles, contractual y extracontractual,
respectivamente.
Sección primera
CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y CLASES
812. Concepto. En el capítulo anterior, al tratar del cumplimiento
compulsivo o ejecución forzada, vimos que en numerosas oportunidades
no será posible obtener el pago de la obligación tal como ella está estable-
cida, y que en tal caso al acreedor no le queda otro camino que solicitar
la indemnización de perjuicios. Además, aun cuando pueda obtenerse
el cumplimiento forzado, siempre deberá indemnizarse al acreedor el
perjuicio experimentado por el atraso, ya que nunca será igual que la
obligación se cumpla en el momento oportuno o con posterioridad.244
244 Un interesante fallo de la C.A de Santiago, de 3 de agosto de 2004, declaró que
si procede la ejecución forzada, no se puede demandar la indemnización de perjuicios si
CAPÍT ULO III
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
O RESPONSABILIDAD CONTR ACTUAL
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4ª PARTE. EF ECTOS DE LAS OB LIGACIONES
La indemnización de perjuicios tiende a obtener un cumplimiento
de la obligación por equivalencia, o sea, que el acreedor obtenga eco-
nómicamente tanto como le habría significado el cumplimiento íntegro
y oportuno de la obligación; por ello debemos definirla como la canti-
dad de dinero que debe pagar el deudor al acreedor y que equivalga o
represente lo que éste habría obtenido con el cumplimiento efectivo,
íntegro y oportuno de la obligación.
Decimos que es una obligación de dinero la de indemnizar perjuicios,
pero el punto se ha discutido,245 sosteniéndose la posibilidad de una
reparación en especie, que establece, por ejemplo, el Código alemán.
Volveremos sobre el punto al hablar de otras formas de reparación.
813. Fundamentos de la indemnización de perjuicios. Varias son las
razones que han llevado al legislador a establecerla:
1º. Que, según decíamos en el Nº 798, el incumplimiento importa una
violación al sistema jurídico, además del daño a una persona determina-
da. En el Derecho actual ésta no puede repararlo por sí misma, pues está
prácticamente desterrada la autotutela: la indemnización de perjuicios es
el principal medio establecido por la organización jurídica a fin de que el
lesionado obtenga su resarcimiento en todos aquellos casos en que la pro-
tección del Estado es importante para obtener el cumplimiento mismo.
Nuestros tribunales han acogido reiteradamente, y a veces con
exceso, recursos de protección por haberse ejercido la autotutela, vul-
nerándose así la garantía constitucional del Nº 3 inc. 4º del art.19 de la
Carta Fundamental, esto es, dicho en términos generales, el derecho
al legítimo proceso.
2º. Por la misma razón, la indemnización de perjuicios constituye
una sanción civil al acto ilícito, violatorio de la norma jurídica, que lleva
envuelto el incumplimiento, y
3º. La indemnización de perjuicios tiende por ello mismo a forzar
al deudor a cumplir, a fin de evitarse tener que pagarla.
814. Otras formas de reparación. Las características fundamentales
de la indemnización de perjuicios son: que tiende a reparar el perjuicio
sufrido por el acreedor por el incumplimiento imputable del deudor, y
que no implica un cumplimiento igual al que debió prestarse.
Existen, como lo veíamos en las obligaciones de hacer y no hacer,
mecanismos que tampoco equivalen al cumplimiento en naturaleza
antes no se reclama la primera. Se trataba de un derecho a retiro en sociedad anónima
(G.J. Nº 290, pág. 132).
Sobre responsabilidad contractual, fuera de la obra de Luis Claro Solar, Antonio
Vodanovic, Arturo Alessandri y otras generales sobre obligaciones, véase Pablo Rodríguez
Grez, Responsabilidad Contractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile.
245 Véase Gatica, ob. cit., Nº 8, pág. 16.
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LAS OBLI GACIONES
(como si se hace deshacer lo hecho, o ejecutar lo debido por un tercero
a expensas del deudor), pero tienden a imitarlo, y por ello son casos de
cumplimiento forzado y no de indemnización; es por esta razón que
hemos sostenido que ella es siempre obligación de dinero, porque todas
las otras formas de reparación en especie procuran un cumplimiento
por analogía y no por equivalencia.
Existen también otros medios legales que la ley franquea al acreedor
para obtener la reparación de los perjuicios sufridos, siempre que con-
curran los requisitos propios de ellos, pero no constituyen propiamente
una indemnización de perjuicios al no encuadrar exactamente en el
concepto dado; pero en todo caso permiten al acreedor remediar el
daño que ha experimentado.
Son principalmente la resolución y la nulidad.
Con la acción resolutoria, el acreedor recupera lo dado o pagado
por el contrato bilateral no cumplido por el deudor, o se abstiene de
hacerlo, con lo cual obtiene su satisfacción. Pero, además, según el
Art. 1489, puede pedir la indemnización de perjuicios, lo que confirma
que no es una acción indemnizatoria.
Mediante la nulidad, el que ha sufrido perjuicios con el acto nulo,
por ejemplo, por haber incurrido en error, fuerza o dolo al contratar,
hace cesar con efecto retroactivo el acto o contrato; mediante la nulidad
el perjudicado hace desaparecer el acto que lo dañaba.
815. Naturaleza jurídica de la obligación de indemnizar los perjuicios.
Existen discusiones en la doctrina al respecto.
Para la mayoría de los autores la de indemnizar los perjuicios es la
misma obligación que dejó de cumplirse, y que ante el incumplimiento
cambia el objeto: en vez de perseguirse el cumplimiento de la obligación
tal como ella se originó, se pretende una suma de dinero que represente
al acreedor lo mismo que le habría significado a su patrimonio obtener
el cumplimiento fiel de aquélla.
Este cambio de objeto no constituye una novación, pues ésta supone
la extinción de la obligación anterior y su reemplazo por la de indemni-
zar los perjuicios; en cambio, para esta doctrina es la misma obligación
primitiva la que se persigue bajo la forma de indemnización.
Habría una modificación objetiva de la obligación, por disposición
de la ley y fundada en la imposibilidad de cumplimiento en naturaleza,
que obliga al cumplimiento equivalente, pero más propio es decir que se
produce una subrogación real; en la relación jurídica la de indemnizar
los perjuicios pasa a ocupar el mismo lugar que tenía la obligación no
cumplida; la reemplaza para todos sus efectos legales.
En cambio, para algunos autores modernos la obligación de in-
demnizar es una nueva obligación que nace del hecho ilícito del in-
cumplimiento, en todo análoga a la que origina cualquier otro hecho

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