Daño moral es indemnizable fundándose en la naturaleza afectiva de la persona quedando entregada su avaluación discrecional al juez - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343190

Daño moral es indemnizable fundándose en la naturaleza afectiva de la persona quedando entregada su avaluación discrecional al juez

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas777-780

Page 777

Corte de Apelaciones de Santiago 11 de octubre de 1984

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. Que el Fisco funda su recurso de casación en la forma en que el fallo contendría el vicio indicado en el 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se habría pronunciado dicho fallo sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el 4 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto a que debe con-

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    tener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y al 6 de dicho artículo, que establece que la decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hagan valer en el juicio;

  2. Que según consta de los libelos de demanda de fs. 7 y 37, la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco por los demandantes Krumel y Avila se fundamentó sólo en las normas contenidas en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, entre las cuales se encuentran las que establecen la responsabilidad extracontractual del superior por aquellos que estuviesen a su cuidado; sin que se invocara por ninguno de ellos como fundamento de su acción la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley N° 15.231, que evidentemente se refiere a otra situación, completamente distinta a la que se planteó como acción en estos autos;

  3. Que al acoger la única acción interpuesta en estos autos, rechazando la excepción principal opuesta por el demandado en contra de la misma, resultó innecesario emitir pronunciamiento sobre la otra excepción opuesta por el Fisco, relativa a la interpretación del artículo 68 de la Ley N° 15.231, toda vez que, por referirse a una acción no deducida por el actor y ser incompatible con la aceptación de la que efectivamente dedujo, el juez no estaba obligado a emitir pronunciamiento sobre la misma, atendido lo dispuesto en el 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;

  4. Que, en consecuencia, no aparece acreditado que el fallo en alzada se hubiere dictado con omisión de los requisitos que la ley establece, por cuanto el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre la excepción que el demandado sostiene haberse omitido; y, aun en el caso de estimarse que procedía hacerlo, se trataría de un vicio que no habría podido influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto dicha excepción tenía por objeto enervar una acción no comprendida en la demanda del actor, de modo que igualmente correspondía...

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