Incumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un acto internacionalmente ilícito de la Corte Suprema Argentina - Núm. 2-2017, Noviembre 2017 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 705047405

Incumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: un acto internacionalmente ilícito de la Corte Suprema Argentina

AutorRolando E. Gialdino
Páginas491-531
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Estudios Constitucionales, Año 15, Nº 2, 2017, pp. 491-532
ISSN 07180105
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca
“Incumplimiento de una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
Rolando E. Gialdino
Estudios Constitucionales, Año 15, Nº 2
2017, pp. 491-532
INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
un aCto intErnaCionalmEntE ilíCito dE la
CortE suprEma argEntina
rolando E. gialdino*
Profesor de Derechos Constitucional
U. Católica Argentina
introduCCión
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (en adelante, Corte
SJN) resolvió, en fecha cercana y por mayoría, el expediente “Ministerio de Re-
laciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia
y D’Amico vs. Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
(en adelante, Min./Fontevecchia), originado por el of‌icio que la Dirección General
de Derechos Humanos del citado ministerio remitió a la Corte SJN (20/9/2012),
haciéndole saber el pedido formulado por la Secretaría de Derechos Humanos
de la Nación al tribunal “para que cumpla, en lo que corresponda y de confor-
midad con su competencia, la sentencia dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina’” (§ 4)1.
En este último fallo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
Corte IDH), por unanimidad, juzgó que el Estado argentino, con motivo de la
sentencia condenatoria por daños y perjuicios dictada por la Corte SJN contra
Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, en la causa Menem, Carlos Saúl c. Edi-
torial Perf‌il S.A. y otros, “violó el derecho a la libertad de expresión” del art. 13,
* Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad de Buenos Aires. Profesor de Derecho Constitucional
de la Universidad Católica Argentina y Profesor de Derechos Humanos de las Universidades Nacionales de
Cuyo y del Litoral, Argentina.
1 La decisión, del 14.02.2017, puede consultarse en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/
verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=7357162&cache=1504103567346. La cita de § que
realizaremos referirá, salvo indicación en contrario, a Min./Fontevecchia y al voto mayoritario (jueces
Lorenzetti, H. de Nolasco y Rosenkrantz); para el voto concurrente, juez Rosatti, antepondremos v. c., y
para el voto disidente, juez Maqueda, v. d.
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Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CAmericana), en
relación con su art. 1.1, en perjuicio de los nombrados. Dispuso, entonces, que
el Estado, inter alia, “debe dejar sin efecto la condena civil […], así como todas
sus consecuencias”2. En Menem, señalemos, la Corte SJN había conf‌irmado la
decisión de la instancia anterior, favorable a la demanda de daños y perjuicios
promovida por el ex presidente Menem contra J. Fontevecchia y H. D’Amico
(y Editorial Perf‌il S.A.). A tal f‌in, entendió que la difusión de ciertas notas pe-
riodísticas vinculadas con la presunta existencia de un hijo no reconocido de
Menem había lesionado el derecho a la intimidad de éste, tutelado por los arts.
19, Constitución Nacional (en adelante CN); 17.1 y 2, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y 11.2 y 3, CAmericana.
Las cuestiones a ser resueltas en Min./Fontevecchia, según lo entendió la Corte
SJN, residieron en si la orden de “dejar sin efecto la condena civil” fue dispuesta
por la Corte IDH “dentro del marco de atribuciones previsto por la [CAmericana]
y puede ser cumplida por esta Corte a la luz del ordenamiento constitucional
nacional” (§ 7; vid. v. c. § 4). Dos temas de diferente índole y, en potencia, ex-
cluyentes entre sí, en la medida en que rechazar uno volvería abstracto el restante.
Sea como fuere, lo cierto es que la Corte SJN, tras responder negativamente al
primero, igualmente se ocupó del segundo, con igual desenlace.
El objeto del presente estudio, como habrá sido advertido, es Min./Fontevecchia.
De tal suerte, será preciso analizar los fundamentos expuestos por la decisión en
torno de los dos aspectos antedichos: la revisión por la Corte SJN de la compe-
tencia de la Corte IDH en materia de reparaciones (1), y la aptitud de la primera
para cumplir con la condena (2). Luego, tras añadir otras consideraciones (3),
formularemos algunas conclusiones (4).
1. La revisión de la competencia de la
Corte IDH en materia de reparaciones
1.1. La revisión
A. Se encuentra fuera de debate, af‌irma la Corte SJN, que “las sentencias de
la Corte [IDH], dictadas en procesos contenciosos contra el Estado argentino
son, en principio, de cumplimiento obligatorio para éste (art. 68.1 [CAmerica-
2 Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, fondo, rep. y costas, 29.11.2011, Serie C Nº 238, puntos declarativo
1 y dispositivo 2; asimismo: §§ 42/75 y 103/105. En adelante, Fontevecchia y D’Amico.
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na]) (conf. doctrina de Fallos: 327:5668 [Espósito, Miguel Angel], voto de la jueza
H. de Nolasco, considerando 6°)” (§ 6). Llamativo comienzo, diríamos, para
alcanzar la conclusión adversa pretendida, por cuanto en dicho voto se sostuvo
que, con motivo del fallo, Corte IDH, Bulacio v s. argentina, “resulta un deber
insoslayable de esta Corte, como parte del Estado argentino, y en el marco de
su potestad jurisdiccional, cumplir con los deberes impuestos al Estado por la
jurisdicción internacional en materia de derechos humanos” (§ 11). Sea como
fuere con ello, Min./Fontevecchia continúa con lo siguiente: “[d]icha obligato-
riedad, sin embargo, alcanza únicamente a las sentencias dictadas por el tribunal
internacional dentro del marco de sus potestades remediales” (ídem).
B. Ahora bien, encarar el problema desde la perspectiva últimamente indicada
entraña asentar un fuerte presupuesto: las sentencias de la Corte IDH sólo tienen
fuerza ejecutoria si, a juicio de la Corte SJN (¿y de los tribunales internos en
general?), han sido dictadas dentro del marco de competencia de la primera, por
ceñirnos a nuestra causa3. Una suerte de exequatur, al modo en que se someten
las sentencias de tribunales “extranjeros” para su conversión en títulos ejecutorios,
absolutamente inadmisible4.
C. Mas, Min./Fontevecchia pasó en blanco tan delicada como decisiva supo-
sición, la cual reniega de un principio inconcuso: la Corte IDH “tiene el poder
inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia
(compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de acep-
tación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de
la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del
3 “[E]sta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la
Corte [IDH], esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas
que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento
que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte [IDH], ya que para el Estado mexicano dichas sentencias
constituyen […] cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia
en sus términos […]. La firmeza vinculante de las sentencias de la Corte [IDH] deriva, además de lo expuesto,
de lo dispuesto en los artículos 62.3, 63.1, 67 y 68 [CAmericana]” (Suprema Corte de Justicia de la Nación
[México], Pleno, Varios 1396/2011, 11/5/2015).
4 “[L]as sentencias de la Corte Interamericana como sentencias emanadas de un tribunal internacional o
transnacional, son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte y se deben ejecutar directamente por
y en el Estado concernido, evidentemente sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase en el
derecho interno o exequatur” (A C, C. M., “La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos”, en Estudios Constitucionales, 2007, año 5, Nº 1, p. 130). Las sentencias de la Corte IDH
“no se consideran extranjeras, y por ende, no necesitan ningún tipo de homologación ni exequatur” (H,
J. C., “El control de convencionalidad y el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana”, en
Estudios Constitucionales, 2012, vol. 10, Nº 2, p. 569).

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