Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato - Núm. 50, Agosto 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703476381

Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato

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INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES
QUE IMPONE EL CONTRATO
INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES
QUE IMPONE EL CONTRATO
GENERALIDADES
Esta causal de término del contrato, sigue constituyendo el motivo más generali-
zado de caducidad del contrato de trabajo, puesto que siendo este instrumento de
naturaleza bilateral, la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación
de la otra y violando un contratante cualquiera de las cláusulas del contrato, sean
éstas expresas, tácitas o subentendidas, será causal suciente para poner término
al vínculo contractual.
Tratándose particularmente de la causal séptima del artículo 160, invocada por el
empleador, dos son las condiciones que el legislador ha exigido para su conguración:
el incumplimiento de una obligación contractual y la gravedad de la misma.
Cabe tener presente que la gravedad exigida para la conguración de la causal, no
es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias
que rodean los hechos y su concurrencia deber ser analizada y determinada por el
juez, caso a caso. Para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia,
cuyas consecuencias sean serias, ya sea que produzcan algún detrimento o perjuicio
al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea ésta de índole
material o relativa a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma.
En materia laboral, el Código del Trabajo al contemplar esta causal como de cadu-
cidad del contrato de trabajo, no dene el concepto grave, no ja tampoco obligación
básica alguna que pudiere precisar las reglas generales de un contrato trabajo. Por
ello que se presume que no siempre resulta fácil probar esta causal, dado que el
cumplimiento de las obligaciones de una parte, se entiende que está supeditado al
cumplimiento de la otra.
A falta de normas en dicho sentido, si nos remitimos solamente al tenor literal de
esta causal, veremos que para poder invocarla en propiedad, será necesario que en
el contrato de trabajo se hayan estipulado las obligaciones que debe cumplir el tra-
bajador, como aquellas otras labores anexas que sean de posible necesidad y que
tengan similitud con la tarea principal; lo anterior no quita que sus efectos indirectos
puedan provenir también de la reglamentación interna de la respectiva empresa.
Desde el punto de vista jurisprudencial, se dice que esta causal es subjetiva y volunta-
ria, ya que guarda relación con hechos o faltas atribuibles a las partes o a la conducta
de alguna de ellas, dando origen a un despido justicado, en el que si bien media un
acto aparentemente unilateral de los contratantes, tiene como fundamento la falta u
omisión de la otra parte, falta que autoriza para justicar el despido.
Otra de las características que encierra esta causal tiene que ver con la gravedad
de la falta. En tal sentido, la expresión “incumplimiento grave” da entender que no
cualquier incumplimiento es congurativo de ella, puesto que, conforme al sentido
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Manual EjEcutivo La bor aL
gramatical del adjetivo “grave” éste signica entidad o importancia, vale decir, se debe
tener por grave la falta que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimiento debe
ser grande, de mucha entidad, en lo que constituye la esencia o forma de una cosa.
Una falta se tendrá por grave, por lo general, cuando implique la comisión de un de-
lito, de algún acto fraudulento o de abuso de conanza en su caso; en este sentido,
el requisito de gravedad que la falta debe revestir debe entenderse proyectado, en
cierto modo sobre la obligación misma cuya infracción se denuncia.
En otras palabras, el elemento que caracteriza fundamentalmente esta causal es el
factor de gravedad del incumplimiento, es decir, que los hechos alegados tengan la
entidad o importancia necesaria para constituir una falta grave que autorice, en esa
virtud, el término del vínculo laboral.
Para la Corte de Concepción, (sentencia de 30 de noviembre de 2007), para que
se congure la causal prevista en el Nº 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, es
necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que haya incumplimiento de una obligación;
b) que la obligación esté contenida en el contrato de trabajo, y
c) que el incumplimiento de la obligación pueda ser calicado de grave.
El incumplimiento debe referirse a las obligaciones que impone el contrato, de modo
que invocar la causal exige que en el contrato se hayan estipulado las principales
obligaciones que debe cumplir el trabajador.
Lógicamente, la referencia debe alcanzar a aquéllas que son una consecuencia natural
de las que el texto contractual consigna.
Asimismo, el incumplimiento debe ser grave, vocablo que según el Diccionario de la
Lengua Española entraña la idea de grande, de mucha entidad o importancia.
En efecto, la causal que esgrima el empleador para poner término a los contratos de
los trabajadores, ha de estar revestida de la entidad necesaria, es decir, debe producir
un quiebre en la relación laboral y ha de resultar fehacientemente acreditada, con el
objeto de producir los efectos establecidos por el legislador, esto es, poner término a
la relación laboral sin derecho a que el trabajador pueda ser indemnizado.
Tratándose particularmente de la causal invocada por el empleador, dos son las
condiciones que el legislador ha exigido para su conguración: el incumplimiento de
una obligación contractual y la gravedad de la misma.
Cabe tener presente que la gravedad exigida para la conguración de la causal, no
es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias
que rodean los hechos y su concurrencia deber ser analizada y determinada por el
juez, caso a caso. Para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia,
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cuyas consecuencias sean serias, ya sea que produzcan algún detrimento o perjuicio
al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea ésta de índole
material o relativa a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma.
Luego, en el contexto de esta causal, debemos entender comprendidas las numerosas
obligaciones que se jan en el respectivo contrato de trabajo, recordando que cuando
nos referimos a él en la introducción a este trabajo, dijimos que es un instrumento de
tipo bilateral que puede revestir diversas formas.
Igualmente, por obligaciones que impone el contrato, deben considerarse aquellas
que emanen no solo del contrato mismo, sino aquellas cuyos efectos indirectos
provienen del reglamento interno, de la ley misma incorporada al contrato o de un
contrato colectivo, cuyos efectos son justamente la de reemplazar, en lo pertinente,
a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores sujetos a negocia-
ción (art. 348, inciso 1º).
Sostiene el profesor Thayer, que esta causal “es una verdadera condición resolutoria
del contrato, pues el negocio jurídico impone obligaciones al trabajador, cuyo incum-
plimiento grave da derecho al acreedor de trabajo a poner justicadamente término
al contrato”.13
Se debe consignar que el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el
contrato, exige la concurrencia de dos elementos copulativos:
a) el incumplimiento de una obligación contractual por parte del trabajador y,
b) que éste sea grave.
Valga precisar que en lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida ha
de entenderse hecha a la relación de trabajo o contrato realidad y, por consiguiente,
al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios establece la
ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo.
El incumplimiento, además, tiene que ser grave, es decir, de una magnitud tal que
determine necesariamente el quiebre de la relación laboral, debiendo considerarse
para ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción imputada, sino
también, los años de servicios del trabajador, su preparación, la conexión del deber
infringido con las funciones propias del cargo y su incidencia en la marcha normal de
la empresa, el perjuicio que ocasiona a la contraparte y si ésta al percibirlo reacciona
con el grado de inmediatez que su entidad amerita, entre muchos otros factores, en
cada caso particular.
La Corte Suprema en sentencia de 18.07.2002, Rol Nº 1952-02, reitera su predi-
camento para validar los despidos por la ocurrencia de estas circunstancias de no
cumplir debidamente con las obligaciones pactadas al señalar que: “Que para que el
incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato se congure, hay
que tener presente que no debe tratarse de meros incumplimientos contractuales,
sino que éstos deben ser de tal naturaleza y entidad que produzcan un quiebre en

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