Incumplimiento contrato de prestación de servicios educacionales. Contenido del contrato. Obligación esencial. Indemnización del daño moral. Régimen de responsabilidad. Sentencia del noveno juzgado civil de Santiago, 2 de marzo de 2018, ROL 20378-2016, no disponible en buscador electrónico y sentencia de la corte de apelaciones de Santiago de 28 de abril de 2019, ROL 7379-2018, no disponible en buscador electrónico - vLex Chile

Incumplimiento contrato de prestación de servicios educacionales. Contenido del contrato. Obligación esencial. Indemnización del daño moral. Régimen de responsabilidad. Sentencia del noveno juzgado civil de Santiago, 2 de marzo de 2018, ROL 20378-2016, no disponible en buscador electrónico y sentencia de la corte de apelaciones de Santiago de 28 de abril de 2019, ROL 7379-2018, no disponible en buscador electrónico

AutorPatricia López Díaz
CargoProfesora de Derecho Civil
Páginas173-191
Comentarios de jurisprudencia
173
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 33, pp. 173-191 [diciembre 2019]
OBLIGACIONESYRESPONSABILIDADCIVIL
Patricia López Díaz
Profesora de Derecho Civil
Universidad de Valparaíso
INCUMPLIMIENTOCONTRATODEPRESTACIÓNDESERVICIOSEDUCACIONALES.
CONTENIDODELCONTRATO. OBLIGACIÓNESENCIAL. INDEMNIZACIÓNDELDAÑO
MORAL. RÉGIMENDERESPONSABILIDAD. SENTENCIADELNOVENOJUZGADOCIVIL
DE SANTIAGO, 2 DEMARZODE2018,
rol 20378-2016,
NODISPONIBLEENBUSCADOR
ELECTRÓNICOYSENTENCIADELA CORTEDE APELACIONESDE SANTIAGODE 28 DE
ABRILDE 2019, ROL 7379-2018, NODISPONIBLEENBUSCADORELECTRÓNICO.
Con fecha 28 de abril de 2019, la Corte de Apelaciones de Santiago conf‌irmó
la sentencia pronunciada por el Noveno Juzgado Civil que condenaba al
Colegio Santa Cecilia y a su sostenedor, la Congregación de la Preciosa San-
gre Chilena, al pago de $8 000 000 más reajustes e intereses corrientes por el
daño moral que le causó a dos alumnas y a su madre el incumplimiento del
contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con el referido es -
tablecimiento educacional.
El año recién pasado comentamos, en el número de diciembre de esta mis-
ma revista, una sentencia que se pronunció sobre un caso en que se demandó
la responsabilidad civil extracontractual del sostenedor de un establecimien-
to educacional por el bullying cometido por dos estudiantes respecto de un
compañero1, analizando la procedencia de la opción de responsabilidades y
la responsabilidad concurrente que le asistía a dicho establecimiento y a los
padres de los menores en razón del art. 2321 del Código Civil.
En esta oportunidad volvemos sobre un caso en que se reclama la respon-
sabilidad del sostenedor, pero, a diferencia del anterior, se agrega al estable-
cimiento educacional, invocándose al efecto el estatuto contractual, a pesar
de que según los hechos que referiremos en el apartado siguiente, también
podría haberse activado el extracontractual, pues existió un ilícito civil que
causó daño a la actora y a sus hijas, advirtiéndose una relación de causalidad
entre aquel y este.
La sentencia del tribunal de primera instancia –que es la que contiene el
razonamiento– es particularmente interesante, al menos por tres razones. En
primer lugar, porque se pronuncia sobre el incumplimiento de un contrato de
1
LÓPEZ (
2018), pp. 321-338.
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Patricia López Díaz
Comentarios de jurisprudencia
RChDP Nº 33
prestación de servicios educacionales, recurriendo a sus notas características
e invocando al efecto la inobservancia de una obligación esencial. Por otro
lado, porque integra al contenido del contrato, como ella misma ref‌iere, ciertos
derechos contenidos en leyes especiales y en la CPR, estableciendo en este
último aspecto una conexión, hasta ahora poco frecuente en sede dogmática2
y jurisprudencial, a la que cada vez se hace más necesario acudir tratándose
de esta especie de contratos para precisar las obligaciones que de él emanan.
Finalmente, porque concede la indemnización del daño moral sin justif‌icar su
procedencia, en circunstancias que en el último tiempo nuestra dogmática ha
delineado en forma contundente la esfera de protección o ámbito de resguardo
del contrato3 como un criterio equitativo y razonable al que, por lo mismo,
debe recurrirse.
I. LOSHECHOS:
ELINCUMPLIMIENTODELCONTRATODEPRESTACIÓNDESERVICIOSEDUCACIONALES
Paulina Saavedra Quintanilla interpone en representación de sus dos hijas
me nores de edad una demanda de indemnización de perjuicios por daño
mo ral ascendente a la suma de $60 000 000 derivados de la cancelación de
la matrícula de estas en contra del Colegio Santa Cecilia y de su sostenedor
la Congregación de la Preciosa Sangre Chilena, aduciendo incumplimiento
del contrato de prestación de servicios celebrado con dicho establecimiento
educacional.
Indica que a mediados del año 2005 las llevó a una psicóloga infantil,
puesto que habiendo cumplido cuatro años de edad no hablaban, sino con
familiares directos, quien después de diversos exámenes les diagnosticó mu-
tismo selectivo, trastorno según el cual quienes lo padecen selecciona con quien
hablar, inclinándose por aquellas personas con quienes se sienten seguras. Di-
cho diagnóstico sugirió que ambas ingresaran el primer semestre de 2011 a un
colegio tradicional o del estilo Montessori para evitar que las características del
grupo diferencial interf‌iriera con su desarrollo lingüístico. Tras analizar varias
alternativas, la actora las matriculó en el Colegio Santa Cecilia, enfatizando
que el establecimiento educacional tomó conocimiento de este diagnóstico y
que este no fue impedimento para otorgar las respectivas matrículas.
Ese mismo año, mientras cursaban quinto básico, comenzó a ser citada por
el comportamiento de las menores, indicándosele que el Consejo de Profesores
había acordado cancelar sus matrículas para el periodo lectivo 2013, ya que no
2 En efecto, las vinculaciones que se han efectuado entre las garantías constitucionales y el
derecho civil hasta ahora se han referido al contrato de trabajo
BAHAMONDES-UGARTE
(2019), pp.
413-436 y a los derechos de la personalidad y la responsabilidad civil,
BARROS
(2006), pp. 228-
230 y 329 y
DOMÍNGUEZ
(2019), pp. 123-138.
3 En tal sentido
DELA MAZA
(2016b), pp. 559-583 y
DELA MAZA
(2018), p. 293 y ss.

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