¿Inconstitucionalidad en abstracto o en concreto? - Núm. 2, Abril 2013 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 648750053

¿Inconstitucionalidad en abstracto o en concreto?

AutorPablo Rodríguez Grez
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
Páginas15-33
15
Abril 2013 ¿Inconstitucionalidad en abstracto o en concreto?
Derecho Público Iberoamericano, Nº 2, pp. 15-33 [abril 2013]
¿INCONSTITUCIONALIDAD
EN ABSTRACTO O EN CONCRETO?
¿ABSTRACT OR CONCRETE
CONSTITUTIONAL JUDICIAL REVIEW?
Pablo Rodríguez Grez*
Resumen
El presente artículo tiene por objeto precisar cuál es la competencia del
Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inaplicabilidad. Si
se estableciera que a este corresponde resolver en abstracto, el ámbito de
sus atribuciones se reduciría considerablemente, limitándose a contrastar
el precepto legal objetado con las normas constitucionales. A la inversa,
si dicha apreciación debe hacerse en concreto, se amplían las referidas
atribuciones a tal extremo que un mismo precepto legal puede ajustarse
en ciertos casos a la Carta Fundamental y en otros contradecirla, depen-
diendo de la interpretación que en uno y otro caso se acuerde. Habida
consideración, entre otras razones, de que la cuestión debe resolverse
en la fase de admisibilidad y que admitir una apreciación en concreto
implicaría asignar al Tribunal Constitucional facultades hermenéuticas
propias de los jueces del fondo, debe concluirse que a los jueces consti-
tucionales está conf‌iado un control normativo que supone siempre una
apreciación en abstracto.
Pala bras clav e. Tri b un a l Co n s t i t u ci o n a l , c o n tr o l c o n c r e t o, c o n tr o l ab s t r a c t o
Abstract
The purpose of this article is to precise the power of the Constitutional
Court in reviewing the as-applied action of unconstitutionality (recurso
* Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Chile. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo.
Artículo recibido el 5 de febrero de 2013 y aceptado para su publicación el 4 de marzo
de 2013. Correo electrónico: cadasme@udd.cl
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PABLO RODRÍGUEZ GREZ DPI Nº 2 – Estudios
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de inaplicabilidad) in judicial review of statutory rules. If the Court
resolves the cases using an abstract review (only comparing the legal
statutory rule with the constitutional norms), then its powers would be
reduced. On the contrary, if the judicial review action is considered as
a concrete (as applied) examination, the Court’s powers would be in-
creased in a way that the same legal rule can be considered as adjusting
the Constitution in some cases, and contradicting constitutional norms
in others, depending on judicial interpretation. Since this question must
be addressed in the preliminary admissibility examination, and that
the concrete review model gives the Constitutional Court powers that
belong to non-constitutional ordinary judges, it must be concluded that
constitutional justices should only review the statutory rules using an
abstract examination.
Keywords. Constitutional Court, concrete judicial review, abstract ju-
dicial review
El Tribunal Constitucional chileno no ha resuelto def‌initivamente cuál es
el alcance del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. ¿Deben
nuestros jueces pronunciarse sobre si el precepto impugnado contravie-
ne el mandato del constituyente cualquiera que sea su interpretación y,
por ende, la aplicación que se escoja; o bien su decisión referirla a una
determinada interpretación, atendiendo a la inf‌luencia de la norma en el
juzgamiento de la gestión en que incide? En el primer caso nos hallamos
ante una inconstitucionalidad en abstracto (se contrapone el mandato legal
con el mandato constitucional), en el segundo caso, ante una inconstitu-
cionalidad en concreto (se contrapone una cierta aplicación del precepto
con el mandato de la Carta Fundamental)1.
1 Nosotros distinguimos a la hora de describir el ordenamiento jurídico dos tipos
diferentes de mandatos: “normas” y “reglas”. Los primeros son mandatos generales y
abstractos; los segundos son mandatos particulares y concretos. Las normas (Constitución,
ley y reglamento) tienen como función esencial dotar a la construcción de las gradas
inferiores de validez jurídica, lo que se logra mediante la transferencia de los “elementos
normativos” de la norma superior a la inferior o regla, a través de un proceso de
concretización gradual que permite individualizar al destinatario f‌inal del mandato
normativo. Podría decirse, entonces, que la validez jurídica arranca de la “información
genética” que proporciona la norma superior a la norma inferior o regla en su caso. De allí
que, siguiendo a Bobbio, pueda af‌irmarse que la norma tiene dos funciones: de “ejecución”
del mandato superior (la ley ejecuta lo ordenado en la Constitución; el reglamento, lo
ordenado por la ley; las reglas, el mandato de las leyes y reglamentos); y de “producción”
de una norma inferior o regla (la Constitución produce los preceptos legales; y éstos, los
reglamentos y las reglas). De lo indicado se desprenden dos conclusiones de importancia:
el ordenamiento jurídico se desarrolla bajo la premisa de una progresiva singularización y
concreción de los diversos mandatos normativos; los que se cumplen a través de las reglas,
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