Incompatibilidad de la acción de nulidad del despido con las de cobro de las indemnizaciones por término de contrato - Núm. 31, Enero 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704357033

Incompatibilidad de la acción de nulidad del despido con las de cobro de las indemnizaciones por término de contrato

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EL DESPIDO NULO POR DEUDA PREVISIONAL.
UN ESPERPENTO JURÍDICO
Aquí cobran sustancial relevancia los principios del derecho. Los principios jurídicos
son construcciones teóricas, raciocinios, que se elaboran a partir de las exigencias
que impone a la razón la virtud de la justicia; son, pues, formulaciones de la justicia,
cuya aplicación permite determinar lo justo en el caso concreto, esto es, realizar la
equidad.
Como se sabe, el Derecho del Trabajo cuenta con sus propios principios, uno de los
cuales es el de la primacía de la realidad. Ante la cción absurda de un contrato de
trabajo que se prolonga inejecutado ad innitum, la realidad que se impone a la razón
es que no existe entre las partes una voluntad real de persistir en él, vale decir, que ha
operado entre ellas de manera tácita un mutuo disenso, una “resciliación” que pone
n al contrato. En cuanto al momento en que ha de entenderse disuelto el vínculo,
me parece más conveniente que los seis meses establecidos por la Corte Suprema,
el criterio del 9 juzgado laboral de Santiago en orden a que la sentencia ejecutoriada
“convalida” el despido, pues constituye un aliciente para que el empleador no dilate
innecesariamente el proceso.
4. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO CON LAS
DE COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR TÉRMINO DE CONTRATO
También es problemática la relación de esta acción de nulidad con las que persiguen
las indemnizaciones por término de contrato (la sustitutiva del aviso previo y la por
años de servicio). ¿Son compatibles? ¿Podrá el juez ordenar su pago antes de la
“convalidación” del despido? Si, como señala expresamente la ley, el despido no ha
producido el efecto de poner término al contrato, la respuesta debería ser negativa,
puesto que ese evento (la conclusión del contrato) es la condición suspensiva, cuyo
cumplimiento origina recién el derecho a reclamar tales indemnizaciones. Habrá que
deducir la acción de cobro de indemnizaciones por término de contrato de manera
subsidiaria a la de nulidad, para el evento de que el empleador enerve la acción de
nulidad pagando las imposiciones adeudadas. Entretanto, el derecho a reclamar las
indemnizaciones permanecerá ingénito.
¿Qué ocurriría si la acción de cobro de indemnizaciones no se deduce en subsidio sino
conjuntamente con la de nulidad? Si al momento de dictar sentencia el empleador-
demandado no ha enterado las cotizaciones adeudadas, el tribunal deberá rechazar
aquella acción, por cuanto no se ha producido el hecho que les sirve de fundamento:
la terminación del contrato.
Ahora bien, si se consolidan los últimos criterios jurisprudenciales que jan un término
judicial a los efectos de la nulidad sanción que no va más allá del propio proceso, las
acciones de nulidad y de reclamo de indemnizaciones por despido improcedente se
tornan compatibles, toda vez que pague o no pague el empleador las cotizaciones
el contrato llegará a su término durante el curso del juicio.
5. NULIDAD DEL DESPIDO E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LA-
BORALES
A primera vista, la Ley 19.631 habría prejudicado también las posibilidades de auto-
composición. En efecto, mientras el demandado no pague las cotizaciones morosas
el despido no produce su efecto natural de poner término al contrato y, por tanto, la

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