Los incidentes especiales - Primera parte. El proceso en general o reglas comunes a todo procedimiento - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo III - Libros y Revistas - VLEX 283190763

Los incidentes especiales

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas153-185
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I. La acumulación de autos
236. Concepto. La acumulación de
autos es la reunión de dos o más proce-
sos que se tramitan separadamente, con
el objeto de que constituyan un solo jui-
cio y terminen por una sola sentencia,
para mantener la continencia, o unidad
de la causa (art. 92, inc. 1°, CPC).
Este primer incidente especial, que
reglamenta nuestro Código de Procedi-
miento Civil en su título X del libro I, su-
pone la existencia de varios procesos
originados en momentos distintos, que
se tramitan independientemente, pero
que, por razón de su vinculación jurídi-
ca, se reúnen para que sean decididos
por un solo juez y con un mismo criterio.
Su fundamento consiste en evitar la re-
petición o aumento de los procesos, el re-
cargo inútil en la labor de los jueces y,
principalmente, las decisiones contradic-
torias que pueden recaer en esos diversos
procesos, que versan sobre materias tan
íntimamente ligadas entre sí. La acumula-
ción de autos, como institución jurídica
procesal, se justifica, pues, por razones de
economía y de orden público.
Nuestro legislador se ha preocupa-
do en dos oportunidades de la acumula-
ción de autos: en los artículos 92 al 100
del Código de Procedimiento Civil; y,
particularmente, en las disposiciones per-
tinentes de la Ley N°18.175 de 13 de
octubre de 1982, sobre Quiebras*. Los
primeros artículos nombrados son de
aplicación general, y los últimos, de
aplicación particular o especial (art. 93
CPC).
237. Requisitos de procedencia de la
acumulación de autos. La lectura de los
artículos 92 y 95 del Código de Procedi-
miento Civil nos permite afirmar que,
para que proceda la acumulación de au-
tos, se requiere la concurrencia copulati-
va de los siguientes requisitos: a) que
exista una causal legal; b) que los juicios
se encuentren sometidos a una misma cla-
se de procedimientos, y c) que la sustan-
ciación de todos los juicios se encuentre
en instancias análogas.
Analizaremos cada uno de estos re-
quisitos por separado.
a) Existencia de causa legal. Este pri-
mer requisito lo hallamos establecido en
el artículo 92, el cual, después de tentar
una definición de la acumulación de au-
tos, en el primer inciso, agrega: “Habrá,
por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la ac-
ción o acciones entabladas en un juicio
sean iguales a las que se hayan deducido
en otro, o cuando unas y otras emanen
directa e inmediatamente de unos mis-
mos hechos; 2° Cuando las personas y el
objeto o materia de los juicios sean idén-
ticos, aunque las acciones sean distintas;
y 3° En general, siempre que la sentencia
que haya de pronunciarse en un juicio
deba producir la excepción de cosa juz-
gada en otro”.
Para comprender adecuadamente las
citadas causas legales debemos recordar
que toda acción se compone de tres ele-
mentos: partes, objeto y causa. Pues bien,
cada vez que concurra identidad de dos
de estos elementos, a lo menos, entre las
Capítulo Duodécimo
LOS INCIDENTES ESPECIALES
SUMARIO: I. La acumulación de autos; II. Las cuestiones de competencia;
III. Las implicancias y recusaciones; IV. El privilegio de pobreza; V. Las costas;
VI. El desistimiento de la demanda; VII. El abandono del procedimiento;
VIII. Las multas.
* Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.
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Mario Casarino Viterbo
acciones hechas valer en los diversos jui-
cios cuya acumulación se pretende, ha-
brá lugar a ella.
En el N°1° se contemplan dos casos.
El primero dice relación con acción o
acciones entabladas en un juicio iguales
a las que se hayan deducido en otro. Ejem-
plo: en un juicio, A demanda a B, preten-
diendo dominio sobre el fundo de X, que
habría adquirido por compraventa; y en
otro juicio, C demanda a D, pretendiendo
dominio sobre este mismo fundo, que tam-
bién habría adquirido por compraventa.
Ambas acciones tienen el mismo objeto y
la misma causa de pedir; sólo difieren en
la persona de los litigantes; luego, proce-
de la acumulación de autos.
El segundo caso tiene lugar cuando
las acciones hechas valer en un juicio ema-
nan directa e inmediatamente de los mis-
mos hechos de que provienen las accio-
nes hechas valer en otro juicio diverso.
Ejemplo: se produce un cuasidelito, di-
gamos un accidente de tránsito, y tres de
los damnificados demandan por perjui-
cios al conductor o al dueño del vehícu-
lo, en juicios diversos. Los tres juicios tie-
nen idénticos objetos y causas de pedir,
pero se diferencian en la persona de los
demandantes; luego, pueden acumular-
se. Recordemos también que esos tres de-
mandantes pudieron deducir sus tres ac-
ciones en una misma demanda, de
conformidad con el artículo 18 del Códi-
go de Procedimiento Civil; pero, si no lo
hicieron, en el curso de sus juicios pue-
den pedir la acumulación de autos que
estamos analizando.
La segunda causa legal para que pro-
ceda la acumulación de autos es cuando
las personas y el objeto o materia de los
juicios son idénticos, aunque las acciones
sean distintas. Es evidente que si las per-
sonas y los objetos de ambos juicios son
idénticos, lo que debe ser diverso entre
ambos juicios son sus causas de pedir. Hay,
pues, una impropiedad del legislador en
este número, al decir “aunque las accio-
nes sean distintas”. Debió decir “aunque
sus causas de pedir sean distintas”. Ejem-
plo: A demanda a B, pidiendo la termi-
nación de un contrato de arrendamiento
por no pago de la renta; y luego, en otro
juicio, A también demanda a B, pidiendo
la terminación de ese mismo contrato de
arrendamiento por haber subarrendado
en circunstancias que se le prohibió ex-
presamente.
La tercera causa legal es la de que la
sentencia que haya de pronunciarse en
un juicio deba producir la excepción de
cosa juzgada en otro. La ley nos dice: “En
general, siempre que...”, lo que está de-
mostrando que este tercer caso bien pue-
de constituir la regla general. Sabemos
que para que tenga lugar la excepción
de cosa juzgada se requiere que entre el
nuevo juicio y el anteriormente resuelto
exista identidad legal de personas, de ob-
jeto y de causa de pedir.
A primera vista, por consiguiente, esta
tercera causal de procedencia de la acu-
mulación de autos parece que exigiera la
concurrencia de la triple identidad antes
indicada; o sea, que los dos o más juicios
cuya acumulación se pretende, debieran
ser idénticos, tanto respecto de las partes
litigantes como de sus objetos pedidos y
causas de pedir.
Sin embargo, esto no es tan efectivo.
Si entre los juicios existiera esta triple
identidad, quiere decir que el camino a
seguir sería oponer la excepción de litis
pendentia y no solicitar la acumulación de
los autos. Ejemplo: A demanda a B sobre
resolución de contrato de compraventa por
no pago del precio y, advirtiendo que el
juicio está mal llevado, inicia otro juicio
también en contra de B sobre resolución
de este mismo contrato de compraventa.
Aquí B, en vez de pedir acumulación de
los procesos simplemente haría valer la
excepción dilatoria de litis pendentia en el
segundo de ellos.
¿Cuándo, entonces, se podrá pedir
acumulación de autos en el caso a que
alude el N°3° del artículo 92? Creemos
que ello acontecerá cada vez que en un
juicio, sin ser exactamente idéntico a otro,
la sentencia que ponga término al prime-
ro de ellos deba producir cosa juzgada
en el otro. Ejemplos: un acreedor deman-
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Manual de Derecho Procesal
da a un codeudor solidario el cumplimien-
to de la obligación; y luego, en juicio di-
verso, demanda el cumplimiento de la
obligación a otro de los codeudores soli-
darios: el segundo codeudor solidario de-
mandado, en vez de oponer litis pendentia,
la cual sería improcedente, pues no está
litigando en el primer pleito, podrá pe-
dir la acumulación de los autos, ya que la
sentencia que va a recaer en el primer
pleito tendrá que producir cosa juzgada
en el segundo, y viceversa. Un acreedor
hereditario demanda a un heredero para
que se declare que tiene la calidad de
tal, y luego, otro acreedor hereditario de-
manda a este mismo heredero, por igual
motivo. Como la sentencia que recaiga
en el primer pleito va a producir cosa
juzgada en el otro o viceversa, por ser
absoluta, de acuerdo con lo preceptuado
en el artículo 1246 del Código Civil, las
partes litigantes podrán pedir la acumu-
lación de estos autos.
b) Identidad de procedimiento. Este se-
gundo requisito de procedencia de la
acumulación de autos lo consigna el ar-
tículo 95 del Código de Procedimiento
Civil, al decir que, para que pueda tener
lugar la acumulación, se requiere que los
juicios se encuentren sometidos a una mis-
ma clase de procedimiento.
Este requisito es de toda lógica, des-
de el momento en que la acumulación
de autos tiene la virtud de reunir en un
solo proceso a los diversos juicios que se
estaban tramitando separadamente, y si
todos ellos no se someten a un mismo
procedimiento, no habrá manera de tra-
mitarlos juntos en lo futuro. La identi-
dad de trámites, en consecuencia, es de
imperiosa necesidad legal y material.
c) Analogía de instancias. Este tercer re-
quisito de procedencia de la acumulación
de autos lo exige también el artículo 95 ya
citado, al prescribir que, para que pueda
tener lugar la acumulación, se requiere que
la sustanciación de todos los juicios se en-
cuentre en instancias análogas.
Si uno de los juicios está en instancia
diversa de aquella en que se encuentra el
otro, por mucha conexión jurídica que
exista entre ambos juicios, ello no justifi-
caría retardar la marcha del proceso más
adelantado, para permitir así que el más
atrasado se pusiera en igualdad de trámi-
tes con el primero. Aquí, los fundamen-
tos de la institución de la acumulación
de autos deben ceder el paso al principio
de la rapidez, que debe informar todo
buen procedimiento.
Llamamos también la atención acerca
de que la ley habla de instancias análogas
y no idénticas, seguramente para signifi-
car que la acumulación de autos tendrá
lugar cuando ambos procesos estén en la
primera o en la segunda instancia, a pesar
de que estas instancias estén radicadas ante
tribunales jerárquicamente distintos (ejem-
plo: un juicio que se halle en primera ins-
tancia ante un juez de letras podrá
acumularse con otro juicio que se halle
en primera instancia ante un ministro de
Corte de Apelaciones siempre que concu-
rran los demás requisitos legales).
238. Clases de acumulación de autos.
En cuanto a su iniciativa, la acumulación
de autos puede clasificarse en: de oficio y
a petición de parte.
La acumulación de autos de oficio tie-
ne lugar cuando los procesos se encuen-
tran en un mismo tribunal (art. 94, inc. 1°,
CPC). Es facultativo para el tribunal or-
denar esta clase de acumulación, dada la
redacción del precepto en cuestión.
En todos los demás casos, la acumu-
lación de autos se decretará a petición de
parte (art. 94, inc. 1°, CPC). Por regla ge-
neral, quiere decir entonces que se man-
tiene siempre el principio fundamental
de la pasividad del Poder Judicial.
239. Parte legítima para solicitarla.
Ahora bien, ¿quién es parte para solicitar
la acumulación de autos? Responde a esta
pregunta el inciso 2° del artículo 94 del
Código de Procedimiento Civil, en la for-
ma siguiente: “Se considerará parte legí-
tima para solicitarla todo el que haya sido
admitido como parte integrante en cual-
quiera de los juicios cuya acumulación se
pretende”.

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