Ley núm. 19420, publicada el 23 de Octubre de 1995. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470845306

Ley núm. 19420, publicada el 23 de Octubre de 1995. ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

ESTABLECE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"TITULO I

Normas aplicables a las Provincias de Arica y Parinacota

Párrafo I Del Crédito tributario a la Inversión Artículos 1 a 9
Artículo 1°

Los contribuyentes que declaren el impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las provincias de Arica y Parinacota destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas provincias, de acuerdo a las disposiciones del presente Párrafo.

Al mismo beneficio señalado en el inciso anterior tendrán derecho los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido por el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, sometiéndose en todo a lo dispuesto en este Párrafo, siempre que para estos efectos declaren el Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho al crédito. Estos contribuyentes podrán volver a optar, a contar del año comercial siguiente del cual terminen de recuperar el crédito, al régimen tributario que contempla el referido decreto con fuerza de ley, respecto de la exención del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, por los años comerciales en que estos contribuyentes se encuentren afectos al Impuesto de Primera Categoría quedarán excepcionados de lo dispuesto en la primera parte de la letra d), del número 3º, de la letra A) del artículo 14 y en el artículo 84, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de modo que podrán retirar, remesar o distribuir en cualquier ejercicio las rentas o utilidades que se determinen por dichos años comerciales, a la vez que estarán liberados de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a declarar por la citada Categoría.

El crédito será equivalente al 30% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio, según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a oficinas o al uso habitacional - que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas -, de más de 5 unidades, ubicadas en las áreas a que se refieren las letras a) y

  1. del artículo 19, con una superficie construida no inferior a 1.000 m2, terminados de construir en el ejercicio; según su valor actualizado al término del ejercicio de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes. El beneficio podrá ser solicitado sólo una vez para el mismo inmueble.

No podrán considerarse dentro de la inversión para los efectos del beneficio referido, los bienes no sujetos a depreciación, aquellos que para efectos tributarios tengan una vida útil inferior a tres años y los vehículos motorizados en general, a excepción de aquellos vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada.

Sólo podrán acceder a este beneficio, los contribuyentes cuyos proyectos de inversión sean de un monto superior a las 2.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos ejecutados en la provincia de Arica, y a las 1.000 unidades tributarias mensuales, para los proyectos que se ejecuten en la provincia de Parinacota.

Los contribuyentes podrán acogerse al beneficio del crédito establecido en este artículo hasta el 31 de diciembre de 2007 y sólo se aplicará respecto de los bienes incorporados al proyecto de inversión a esa fecha, no obstante que la recuperación del crédito a que tengan derecho podrá hacerse hasta el año 2030.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, tratándose de inversiones en construcciones o inmuebles efectuadas en la provincia de Parinacota, el porcentaje de crédito a que se refiere el inciso segundo será del 40%. Igual porcentaje se aplicará a las inversiones efectuadas en la provincia de Arica en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo.

Artículo 2°

El crédito dispuesto en el artículo anterior se deducirá del Impuesto de Primera Categoría que el contribuyente deba pagar, a contar del año comercial de la adquisición o construcción del bien, sin perjuicio del derecho a la rebaja de los créditos establecidos en los artículos 56 número 3) y 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El crédito que no se utilice en un ejercicio, deberá deducirse en el ejercicio siguiente, reajustándose en la forma prevista en el inciso tercero del número 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Artículo 3°

Para los efectos de acceder al crédito establecido en el artículo 1°, el contribuyente deberá informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma que éste lo determine, el monto total de la inversión realizada con derecho a crédito. Dicho procedimiento deberá ser realizado en la primera declaración anual del impuesto a la renta que debe efectuar por el año comercial en que adquirió el bien o terminó la construcción definitiva de la obra.

Artículo 4°

Los bienes muebles comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito deberán permanecer en las provincias señaladas en el artículo 1°, por el plazo mínimo de cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridos, salvo autorización del Servicio de Impuestos Internos otorgada previa devolución del impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación del crédito tributario, el que para este caso será considerado como impuesto de retención, pudiendo dicho servicio girarlo de inmediato, conjuntamente con el reajuste, intereses y sanciones que procedan, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

El contribuyente deberá acreditar la devolución de dicho impuesto ante el Servicio Nacional de Aduanas, al que conjuntamente con el Servicio de Impuestos Internos, corresponde fiscalizar el cumplimiento de la obligación de permanencia de los bienes por el plazo señalado en el inciso precedente.

Para cumplir con esta función, dichos servicios podrán solicitar la colaboración de Carabineros de Chile.

El Servicio Nacional de Aduanas podrá, sin embargo, autorizar la salida desde las provincias de Arica y Parinacota, de los bienes, antes del cumplimiento del plazo señalado en el inciso primero y sin la previa devolución del impuesto, cuando la reparación de dichos bienes así lo exija, por un plazo de tres meses prorrogables hasta por un año, por razones fundadas. En caso de excederse del plazo señalado se aplicará al contribuyente una multa equivalente al 1% del valor de adquisición del bien, reajustado a la fecha de la multa considerando la variación experimentada por la unidad tributaria mensual desde la fecha de adquisición.

Transcurridos 6 meses desde el vencimiento del plazo sin que se produzca el reingreso de los bienes, el contribuyente deberá proceder a la devolución de los impuestos en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 5° de esta ley, se aplicarán las normas de cobro y de giro del impuesto, reajuste, intereses y sanciones del inciso primero de este artículo.

Artículo 5°

No tendrán derecho al crédito los contribuyentes que a la fecha de la deducción del crédito, adeuden al Fisco impuestos o gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones tributarias o aduaneras.

El beneficio que establece este Párrafo es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a la Primera Región, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos.

Artículo 6°

La utilización de antecedentes falsos o inexactos para impetrar el beneficio establecido en este Párrafo, será sancionada en la forma prevista en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Para estos efectos, se entenderá que el monto defraudado es el equivalente al impuesto no enterado en arcas fiscales por la aplicación indebida del crédito, sin perjuicio de aplicarse lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo 4° de esta ley.

Artículo 7°

Todas aquellas personas condenadas por los delitos contemplados en la ley N° 19.366, deberán restituir al Fisco en la forma prevista en el inciso primero del artículo 4°, las sumas de dinero equivalentes a los beneficios o franquicias...

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