Incardinación de la Responsabilidad por Daños y el Concepto de Obligación en la Compraventa Internacional de Mercaderías - Núm. 11-2, Junio 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43415346

Incardinación de la Responsabilidad por Daños y el Concepto de Obligación en la Compraventa Internacional de Mercaderías

AutorÁlvaro R. Vidal Olivares
CargoProfesor adjunto de Derecho Civil, de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso
Introducción
  1. La Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías de 19801 prevé un sistema de responsabilidad por incumplimiento particular, que no se identifica con los previstos en los ordenamientos del Derecho civil continental y del Common Law2. El deudor responde frente al acreedor por el mero hecho del incumplimiento que causa daños, salvo que el primero alegue y acredite la causa de exoneración que la misma Convención contempla. Es una responsabilidad objetivada que se desenvuelve al margen de la culpa de deudor y que se explica no como un reproche a la conducta de este último, sino como un mecanismo de protección del interés del acreedor afectado por el incumplimiento.

  2. Se distingue nítidamente el presupuesto de hecho de la responsabilidad - que es el hecho objetivo del incumplimiento que causa daños - de su fundamento o la razón jurídica de su atribución al deudor, que en Viena se halla en el principio del razonable control del riesgo del incumplimiento, que se induce del artículo 79 (1) CV y se materializa en tres reglas específicas de atribución de responsabilidad.

  3. Esta responsabilidad se vincula con un modelo de obligación, la obligación garantía de la satisfacción del interés del acreedor, cuyo contenido se dibuja en último término aplicando las mencionadas reglas específicas de atribución.

  4. El presente trabajo se divide en dos secciones. La primera dedicada a la atribución de responsabilidad fundada en el principio del razonable control del riesgo del incumplimiento. En la segunda, se vincula el mencionado principio con el concepto de obligación recogido por la Convención con el fin de delimitar su contenido y alcance.

Sección primera: atribución de responsabilidad fundada en el principio del razonable control del riesgo del incumplimiento
1. El presupuesto de hecho y el fundamento jurídico de la atribución de responsabilidad por daños
1.1. El fundamento de la atribución de responsabilidad por daños

La Convención de Viena, siguiendo el modelo de la Ley Uniforme sobre Compraventa Internacional de la Haya el año 1964 [LUCI], recoge la llamada «Teoría de las Esferas de Control» en sede de responsabilidad por incumplimiento del jurista Rabel3. Según esta doctrina el contrato asigna a cada parte todos los eventos que encuentran su origen dentro de lo que representa su esfera de control [su casa, su empresa, sus dependientes], con independencia de su culpabilidad y, también, aquellos que hallándose fuera de la misma, ella estaba obligada a tenerlos en cuenta o a evitarlos o superarlos según el contenido y finalidad de la regla contractual. Ello significa que el deudor no sólo asume la responsabilidad por los riesgos por él previstos concretamente al momento de contratar, sino por todos los que él puede y debe controlar. Dentro de éstos, desde luego, se encuentran los incumplimientos culposos, porque siempre son previsibles, evitables y superables. Sin embargo, la responsabilidad típica del deudor se extiende más allá de la noción de culpa, comprendiendo todos los eventos que se originan en su esfera y que, por ello, siempre pueden mantenerse bajo su control mediante medidas que le son exigibles conforme a la regla contractual.

La Convención atribuye responsabilidad al deudor cuando el incumplimiento tuvo su causa en un impedimento que corresponda a la realización de un riesgo, cuyo control le fuera asignado por la regla contractual, o la Convención4. El fundamento de dicha atribución está en el razonable control del riesgo de incumplimiento.

El precepto relevante en Viena que recoge esta doctrina y que, por tanto, consagra este principio del razonable control es su art. 79 (1) que tiene el siguiente tenor: "(1) Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento fuera de su control5 y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias"6.

Este precepto dibuja negativamente el ámbito de atribución de responsabilidad por daños en términos que mientras el deudor no pruebe la causa de exoneración el incumplimiento le atribuye responsabilidad, quedando obligado a indemnizar a su acreedor los daños que tal incumplimiento hubiese causado en la medida del artículo 74 de la Convención. La regla es que todo incumplimiento atribuye responsabilidad al deudor, salvo que pruebe que ha tenido su origen en un impedimento fuera de su control. Se consagra claramente el principio de la razonable controlabilidad del riesgo [Teoría de las esferas de control]7 que hace responsable al deudor por todos los sucesos que correspondan a la realización de un riesgo [riesgo del incumplimiento] cuyo control le fue asignado por el contrato o la Convención. Sin embargo, el ámbito de atribución de responsabilidad, como erróneamente podría pensarse, no está delimitado de forma definitiva por la esfera de control del deudor, sino que se extiende hasta los incumplimientos que tienen su origen en impedimentos localizados fuera de dicha esfera, pero previsibles al tiempo de contratar; e incluso, imprevisibles, pero razonablemente evitables, o superables.

Por consiguiente, el fundamento de la responsabilidad civil en Viena es el principio de razonable control del riesgo de incumplimiento, previsto, aunque no explícitamente, por el art.79 (1) CV y éste se materializa en reglas específicas de atribución de responsabilidad por daños, a las que me referiré más abajo. En definitiva la importancia del art. 79 está en que al prever la causa de exoneración, está fijando el ámbito de la atribución de responsabilidad por daños en la compraventa internacional y ello desde luego incidirá en la extensión de concepto de obligación contractual a que ella da origen8.

Cabe precisar que por influencia del derecho contenido en Viena, en los sistemas de derecho interno se ha recogido este principio de razonable control de riesgo de incumplimiento como explicación, eso si, de la exoneración de responsabilidad.

En el derecho escandinavo sobre compraventas, siguiendo en esta materia el modelo de la Convención prevé en la sección 27, (I) del KBL II que dispone: "The buyer is entitled to damages suffered as a result of seller's delay or non-performance unless seller proves that the delay was due to an impediment beyond his control and that he could not reasonably be expected to have taken the impediment into account at the conclusion of the contract or to have avoived or overcome it or its consequences"9. Ya no a nivel de norma jurídica de aplicación general, este principio del razonable control del riesgo fundamento de la responsabilidad civil y de su exoneración también se instala en los Principios de UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales10 y en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos11. Finalmente, en la doctrina española el profesor PANTALEÓN PRIETO, recurre al art.79 (1) CV, para una interpretación objetiva del art.1105 del CC español, sentando el principio de la controlabilidad del riesgo como base de la responsabilidad contractual12.

1.2. El presupuesto de hecho de la responsabilidad

En la doctrina se afirma que la Convención consagra una responsabilidad por daños objetivada desde que ella prescinde de la noción de culpa 13, originándose por el solo hecho del incumplimiento que causa daños14. La afirmación es correcta, sin embargo, muy general, toda vez que puede conducir al equívoco de sostener que en este sistema el fundamento jurídico de la atribución de responsabilidad se halla en el mencionado incumplimiento, en circunstancias que éste está representado, como se ha explicado, por el principio del razonable control del riesgo que fluye de art.79 (1) CV.

El presupuesto de hecho de la responsabilidad civil es el incumplimiento que causa daños. Así se aparece de la sola lectura de los arts. 45 y 61, (1) b), de la Convención, que rezan respectivamente: "si el vendedor [o el comprador] no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la Convención, el comprador [vendedor] podrá (...) exigir la indemnización de los daños y perjuicios...". El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del deudor es también el presupuesto del propio art.79 (1), norma que es, al mismo tiempo, de atribución de responsabilidad y de exoneración de la misma, aplicable a todo incumplimiento contractual cualquiera sea la obligación en que incida15.

El sistema de atribución de responsabilidad por daños, al igual que el general de los remedios previsto en los arts. 45 y 61 CV, se articula unitariamente a...

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