Estudio de las incapacidades especiales en particular - Séptima causal. Incapacidades especiales para ejecutar ciertos actos - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765479

Estudio de las incapacidades especiales en particular

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas460-479

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

En cambio, cuando se trata de otra especie de requisitos, aquellos que se exigen en atención a la naturaleza misma del acto, no puede hablarse de incapacidades particulares, porque, sea quien fuere la persona que lo eje-cute, debe cumplirse siempre con los requisitos legales. Esto no constituye

incapacidad especial, porque se trata de una prohibición impuesta a todo el mundo de ejecutar el acto o contrato sin el cumplimiento de las formalida- des o de los requisitos establecidos por la ley. Planiol y Ripert, cuya opinión citamos en páginas anteriores, dicen que “la interdicción o prohibición de contratar sin el cumplimiento de ciertas formalidades no constituye incapa- cidad propiamente tal”.795 Al quedar excluida esta especie de requisitos, forzosamente debe con- cluirse que son otros los requisitos que juegan en esta materia; en conse- cuencia, la prohibición de celebrar actos y contratos sin el cumplimiento de requisitos o formalidades que la ley ha establecido en consideración al estado o calidad de las personas que en ellos intervienen, constituye una incapacidad particular que está sancionada con la nulidad relativa. Todo lo dicho es aplicable siempre que la ley no señale, en forma expre- sa, otra sanción que la nulidad, sea que se trate de actos prohibidos por la ley, o bien, de actos cuya ejecución está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades habilitantes; en tal caso, debe aplicarse la sanción señalada y no la nulidad. Título II ESTUDIO DE LAS INCAPACIDADES ESPECIALES EN PARTICULAR 524.  Clasificación de las incapacidades especiales. Según sea la sanción que acarreen, las incapacidades especiales pueden clasificarse en tres categorías: a) Las sancionadas con la nulidad absoluta; b) Las sancionadas con la nulidad relativa; y c) Aquellas que reciben otra sanción que la nulidad. Nos referire- mos, en primer lugar, a estas últimas, que no interesan a nuestro estudio. Las incapacidades especiales sancionadas con la nulidad relativa se tratan en los números 965 y siguientes. § i. inCApACidAdes espeCiAles no sAnCionAdAs Con lA nulidAd 525.  Matrimonio del menor. Según el artículo 107 del Código Civil, los menores de edad deben obtener el consentimiento de sus padres o de las

otras personas que dicho precepto señala para poder contraer matrimonio. La sanción por la inobservancia de esta formalidad está señalada en el artículo 114 del citado Código.

795Obra citada, tomo VI, Nº 87, p. 107.

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

526.  Matrimonio del tutor o curador con el pupilo. Los incisos 1º y 2º del artículo 116 del Código Civil disponen que “mientras que una persona no hubiere cumplido dieciocho años, no será lícito al tutor o curador que haya administrado o administre sus bienes, casarse con ella, sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez, con audiencia del defensor de menores”.

“Igual inhabilidad se extiende a los descendientes del tutor o curador para el matrimonio con el pupilo o pupila”. La sanción la establece el inci-

so 3º del mismo artículo, según el cual “el matrimonio celebrado en contra- vención a esta disposición, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corres- ponda; sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan”. Sin em- bargo, “no habrá lugar a las disposiciones de este artículo, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo” (inciso final). 527. Segundas nupcias. El artículo 124 del Código Civil dice que “el que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan como here- deros de su cónyuge difunto o con cualquiera otro título. Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial”. Y el artículo 127 del Código citado dispone: “El viudo o divorciado o quien hubiese anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintes- tato al hijo cuyos bienes ha administrado”. 528.  Segundas nupcias de la mujer. “Cuando un matrimonio haya sido di- suelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o decla- ración de nulidad”. “Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer” (artículo 128 del Código Civil). La sanción la establece el artículo 130, que dice en su inciso 2º: “Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paterni- dad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias, y su nuevo marido”. Ésta es una prohibición absoluta, porque prohíbe ter- minantemente el matrimonio. 529.  Incapacidad de ciertas personas para ejercer guardas. El Código Civil, en los artículos 497, 498 y 500 a 508 señala las causas que impiden que una persona pueda ser tutor o curador de otra. La contravención está sancionada

por el artículo 512, que dice: “Los tutores o curadores que hayan ocultado

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las causas de incapacidad que existían al tiempo de deferírseles el cargo, o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspon-

dientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo”. “Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o cura- dor; pero, sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría”; la excepción la constituye el demente, que se rige por la regla especial del artículo 510, al cual ya nos hemos referido. En realidad, no se trata aquí de la prohibición de ejecutar ciertos actos, según la definición de incapacidad especial del inciso final del artículo 1447, sino de la incapacidad para ejercer ciertos cargos, como son los de tutores y curadores. § ii. inCApACidAdes espeCiAles sAnCionAdAs Con lA nulidAd ABsolutA 530.  En qué consisten. Son éstas las que provienen de prohibiciones abso- lutas de celebrar el acto, en cualquiera forma que sea; puesto que se trata de un acto prohibido por la ley, la sanción que le corresponde es la nulidad absoluta (artículos 10, 1466 y 1682 del Código Civil). 531.  Prohibición impuesta al tutor o curador de donar bienes raíces del  pupilo. El inciso 1º del artículo 402 del Código Civil lo prohíbe en forma terminante, aun cuando se haga con decreto previo del juez. 532.  Igual prohibición respecto del padre sobre los bienes del hijo. El ar- tículo 255 del mismo Código hace aplicable la prohibición citada al padre o madre respecto de los bienes del hijo. Estas prohibiciones tienen por objeto proteger el patrimonio de los incapaces, que pueden sufrir perjuicio mediante la donación de los inmuebles. 533.  Prohibición impuesta al tutor o curador de comprar o tomar en arrien- do inmuebles pertenecientes al pupilo. El inciso 2º del artículo 412 del Có- digo Civil dispone: “Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo” o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus ascendientes o descendientes”. El funda- mento de esta incapacidad es el mismo que en los casos anteriores: medida

de protección de los intereses del incapaz.

534.  Prohibición para contraer matrimonio. En el matrimonio, según la opinión prevaleciente,796no cabe distinguir entre nulidades absolutas o relativas; sea como sea, puede ser declarado nulo por las causales que señala taxativamente la Ley de matrimonio Civil. Existen quienes consideran que la ley ha distinguido entre dos clases de nulidades, pues, en ciertos casos,

796somArrivA, mAnuel, Derecho de Familia, Nº 66, p. 72.

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

la nulidad puede ser pedida por diversas personas, y en otros, sólo por los cónyuges.

Entre esas causales de nulidad están los llamados impedimentos dirimentes, que son aquellos que obstan a la celebración del matrimonio; constituyen, por consiguiente, verdaderas incapacidades especiales, ya que consisten en la prohibición que afecta a ciertas personas de ejecutar un determinado acto, en este caso, el matrimonio.

Los impedimentos dirimentes, o sea, las incapacidades especiales para contraer matrimonio, están señalados en la Ley de matrimonio Civil, y son:

a) Incapacidades “absolutas”, en el sentido que las personas afectadas por ellas no pueden contraer matrimonio con persona alguna. Éstas com- prenden a: i) Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto (artí- culo 5º Nº 1º); se evita, de este modo, la bigamia. ii) Los que no hubieren alcanzado los dieciséis años (artículo 5º Nº 2º) iii) Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean inca- paces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio (artículo 5º Nº 3º); aunque en muchos casos esta incapacidad...

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