Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Jurisprudencia 1980-2003 - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42980679

Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Jurisprudencia 1980-2003

AutorFernando Saenger G.
CargoAbogado, Profesor de Derecho Constitucional y Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Santísima Concepción, Concepción, Chile
Páginas401-486

    Artículo recibido el 8 de octubre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 12 de octubre de 2003. Correo electrónico: fsaenger@ucsc.cl


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Supremacía constitucional

El control de la supremacía constitucional es uno de los problemas más importantes del derecho político a nivel mundial. Como dice la gran mayoría de la doctrina, nada se obtiene con promulgar una constitución extraordinaria y novedosa, sin que existan o se contemplen las formas y sistemas para precaver futuras violaciones a su contenido.

Es la supremacía uno de los principios básicos del estado de derecho y del constitucionalismo moderno.

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Como ha señalado Burdeau: "La supremacía se basa en que todo el orden jurídico reposa en la constitución. Siendo el origen de toda actividad jurídica que se desarrolle en el Estado, es necesariamente superior a todas las formas de esta actividad, ya que de ella, y sólo de ella, reciben su validez. Es, en el sentido propio de la palabra, la norma fundamental"1.

Para el mismo autor, "La supremacía es un refuerzo de la legalidad; y es un impedimento para que el órgano investido de una competencia delegue su ejercicio en otra autoridad"2.

Afirma el mismo profesor en la misma forma que:

"La supremacía material:

Fundamento.

Se basa en que todo el orden jurídico reposa en la constitución. Siendo el origen de toda actividad jurídica que se desarrolle en el Estado, es necesariamente superior a todas las formas de esta actividad, ya que de ella, y sólo de ella, reciben su validez. Es, en el sentido propio de la palabra, la norma fundamental.

De modo más preciso, la superioridad material de la constitución resulta de que organiza las competencias. En efecto, creadora de las competencias, es necesariamente superior a las autoridades investidas de ellas. Por consiguiente, éstas no podrían ir contra la constitución sin despojarse al mismo tiempo de su titulo jurídico. A la pregunta de si el príncipe o una asamblea podrían modificar las leyes fundamentales del Estado, ya VATTEL respondía. ¿"Es de la constitución de donde arranca el poder de estos legisladores, ¿Cómo cambiarla sin destruir el fundamento de su autoridad?".

Consecuencias. Esta superioridad que la Constitución debe en su contenido lleva consigo consecuencias importantes:

Primero, asegura, respecto de los particulares, un refuerzo de legalidad, pues si todo acto contrario a la ley debe considerarse desprovisto de valor jurídico, a fortiori, lo mismo pasará con un acto que viole la constitución. Si este acto emana de los gobernantes, igualmente debe ser considerado inválido. El problema se reduce a saber cómo ha de organizarse en la práctica esta posible confrontación entre la actividad gubernamental y las reglas constitucionales".

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"La supremacía formal.

Constituciones rígidas y flexibles.

La autoridad reforzada que la constitución debe a su contenido exige, lógicamente, una consagración formal. En este sentido ya la redacción de la Constitución exterioriza la fuerza particular que se da a sus disposiciones. Pero esta garantía es todavía insuficiente y por eso se ha imaginado, para hacerla más eficaz, la subordinación de la elaboración y de la modificación de los textos constitucionales al respecto de ciertas condiciones de forma más difíciles. Así ha nacido una nueva distinción entre las constituciones la que separa las constituciones rígidas de las flexibles. Es una distinción puramente formal que se refiere a las materias de las que se ocupa la constitución, sino sólo a las formas particulares de su elaboración.

Se dice que una Constitución es rígida cuando está dotada de una cierta inmutabilidad derivada de los procedimientos especiales que hay que observar para su modificación. Prácticamente, la constitución será rígida cuando sólo pueda modificarse de formas distintas a las válidas para la confección de las leyes ordinarias. La rigidez implica, pues, grados en función de la mayor o menor dificultad del procedimiento que debe seguirse para la revisión de los textos constitucionales.

Hay, al contrario, constitución flexible cuando no hay forma especial de revisión, sea escrita o consuetudinaria. Una constitución consuetudinaria puede perfectamente ser rígida, como lo prueban las leyes fundamentales de la antigua monarquía francesa. Aunque consuetudinarias, no hubieran podido ser modificadas por el legislador ordinario (el rey actuando solo), sino en virtud de un acuerdo entre el rey y los Estados generales. Y al revés, puede haber una constitución escrita y flexible. Por ejemplo, las Cartas de 1814 y de 1830".

También hay conciencia mundial en que la diferencia entre el poder constituyente y el poder constituido es otro importante pilar del estado de derecho, esto es, el principio de la rigidez constitucional.

Recordando las palabras del Juez Marshall, Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso "Marbury con Madison", en 1803: "O la constitución es la ley suprema inmutable por medios ordinarios, o está en el nivel de las leyes ordinarias, y como otras, puede ser alterada cuando la legislatura se proponga hacerlo. Si la primera parte de la alternativa es cierta, entonces, un acto legislativo contrario a la constitución no es ley; si la última parte es exacta, entonces, las Constituciones escritas son absurdos proyectos por parte del pueblo para limitar un poder ilimitable por su propia naturaleza. Ciertamente todos los que han sancionado Constituciones escritas, las consideraban como ley fundamental y suprema de la nación".

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"Así pues, si una ley está en oposición con la Constitución; si tanto la ley como la Constitución se aplican a un caso particular, de modo que la Corte tiene que decidir ese caso, o bien de conformidad con la ley prescindiendo de la Constitución, o bien de conformidad con la Constitución prescindiendo de la ley, la Corte tiene que determinar cuál de estas dos reglas opuestas debe regir el caso."

"Esto es de verdadera esencia de la obligación judicial. Si, entonces, los Tribunales tienen que observar la Constitución, y ésta es superior a cualquier ley ordinaria de la legislatura, la Constitución y no esa ley ordinaria, debe gobernar el caso al cual ambas se aplican"3.

Como ha señalado Nogueira Alcalá: "La supremacía constitucional implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico se encuentra la Constitución establecida como decisión política por el poder Constituyente y sólo modificable por éste. La supremacía es una calidad política de toda Constitución, en cuanto ella es un conjunto de reglas que se tienen por fundamentales y esenciales para preservar la forma política."

"La supremacía constitucional obtiene su garantía jurídica de la supra-legalidad; las constituciones auténticas, salvo raras excepciones, tienen vocación de transformar la supremacía en supralegalidad".

"La rigidez constitucional es así la consecuencia de la supralegalidad, que constituye a su vez, la garantía de la supremacía de la Constitución"4.

Actualmente, la supremacía constitucional según, la doctrina mayormente aceptada es uno de los postulados básicos del estado de derecho y del constitucionalismo. La Constitución es la super ley; es la ley fundamental, es la ley suprema.

Tal como acota don Mario Justo López:

"La expresión "supremacía de la Constitución" es la que prevalece en la Argentina. A veces, sin embargo, se utilizan otras expresiones con sentido equivalente. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el vocablo superlegalidad", utilizando en ciertas ocasiones por los autores e inclusive en algunos fallos judiciales. También suele emplearse, con significado equivalente, la expresión "soberanía jurídica" distinguiéndola, en este caso, de "soberanía política".

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El carácter de supremo que se atribuye a la Constitución, ¿es propio de ésta como tal o constituye una técnica específica del Constitucionalismo? Corresponde contestar afirmativamente a las dos alternativas contenidas en la pregunta.

Desde el punto de vista de la teoría jurídica, todas las normas que componen el orden jurídico no tienen la misma jerarquía. Por el contrario el orden jurídico- el derecho- es un conjunto de normas estructuradas jerárquicamente, de tal modo que las inferiores encuentran en las superiores el fundamento de su validez5 .

Mucho antes que las notas de don Mario Justo López, el famoso jurista Hans Kelsen, se había referido en numerosas oportunidades a la estructura jerárquica del orden jurídico. Para él la constitución era la base y el pilar fundamental en que descansa el orden.

En Teoría Pura del Derecho, desarrolló brillantemente estas ideas, con las siguientes palabras: "El análisis que ilumina la función de la norma fundamental descubre también una particularidad del derecho: que él mismo regula su propia creación, pues una norma determina cómo otra norma debe ser creada y, además, en una medida variable, cuál debe ser el contenido. En razón del carácter dinámico del derecho, una norma sólo es válida en la medida en que ha sido creada de la manera determinada por otra norma. Para describir la relación que se establece así entre dos normas una de las cuales es el fundamento de la validez de la otra, puede recurrirse a imágenes espaciales y hablar de norma superior y de norma...

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