Inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 2695 y afectación de la propiedad, la pugna entre dos líneas jurisprudenciales contrapuestas. A propósito de la sentencia rol 7264-19 del Tribunal Constitucional - Núm. 1-2022, Julio 2022 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 912420913

Inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 2695 y afectación de la propiedad, la pugna entre dos líneas jurisprudenciales contrapuestas. A propósito de la sentencia rol 7264-19 del Tribunal Constitucional

AutorPatricio Ponce Correa
CargoProfesor de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional
Páginas273-296
ESTUDIOS
CONSTITUCIONALES
ISSN 0718-0195 · Vol. 20 · Núm. 1 · 2022 · pp. 273-296 · DOI: 10.4067/S0718-52002022000100273
Inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 2695 y afectación de la
propiedad, la pugna entre dos líneas jurisprudenciales
contrapuestas. A propósito de la sentencia rol 7264-19 del
Tribunal Constitucional
Patricio PONCE CORREA 1
1.
Síntesis del caso
La sentencia en comento resuelve la inaplicabilidad formulada por una sociedad agrícola respecto
de los artículos 15, 16 y 19 del Decreto Ley N.º 2695 de 1979, al estimar que su aplicación en la gestión
judicial pendiente resulta contraria a lo previsto en los artículos 19, números 2, 3, 24 y 26, y 76 de la
Constitución Política de la República.
La gestión pendiente corresponde a un juicio ordinario de nulidad absoluta deducido por la
requirente de inaplicabilidad en contra del beneficiario de un procedimiento de regularización,
verificado de conformidad a las normas del Decreto Ley N.° 2695, y pretende la declaración de nulidad
del referido procedimiento administrativo, así como la cancelación de las inscripciones conservatorias
practicadas en su virtud.
La requirente es dueña de un predio denominado Pultro, del cual afirma haber sido siempre
poseedora material y contar con inscripción vigente a su nombre, pero reclama que la propiedad de
una parte de este fue regularizada en favor del demandado, quien habría conseguido concretar dicho
trámite en 2009 y hacerse de una inscripción conservatoria, pese a no detentar la posesión del mismo.
La demandante alega que nunca fue emplazada en el referido procedimiento administrativo y que
solo se enteró de este a raíz de que el acto administrativo regularizatorio fue invocado por el
1 Profesor de Derecho Administrativo y Derecho Constitucional. Escuela de Derecho, Universidad de Tarapacá, Arica, Chile. Doctorando
en Derecho, Universidad de los Andes, Chile. Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad de Tarapacá. Magíster en
Ciencias Jurídicas, Universidad de Tarapacá. Dirección postal: Cardenal Caro N.° 348, Arica, Chile. Correo electrónico
pponce@academicos.uta.cl
Fecha de recepción: 2020-12-09; fecha de aprobación: 2021-06-15
273
P. P
ONCE
C
ORREA
C
OMENTARIO
J
URISPRUDENCIAL
ESTUD IOS
CON S TI T U CI O N ALE S - CE COCH
Vol. 20 · Núm. 1 · 2022 · pp. 273-296
274
beneficiario del mismo como fundamento para enervar una querella criminal por usurpación dirigida
en su contra, lo que determinó el rechazo de la acción criminal.
La sentencia de primer grado desestimó la demanda tras razonar que, si bien se acreditó que el
demandado no era poseedor del predio regularizado, la demandante debió ejercer oportunamente la
oposición prevista del artículo 19 del decreto ley impugnado, lo que no aconteció2. Apelada, fue
confirmada por la Corte de Apelaciones Valdivia3. Casada en el fondo, la causa fue elevada ante la
Corte Suprema y se encontraba pendiente su resolución cuando se dedujo la inaplicabilidad4.
El Tribunal Constitucional, con los votos a favor de los ministros Brahm, Aróstica, Romero,
Letelier, Vásquez y Fernández resolvió acoger la inaplicabilidad por considerar que la aplicación de las
normas impugnadas vulnera las garantías aseguradas en el artículo 19, números 2°, y 24 de la Carta
Fundamental. Los ministros García, Pozo y Silva estuvieron, en cambio, por rechazar la inaplicabilidad
tras estimar que no se verifica una transgresión de tales normas constitucionales.
Respecto de la afectación al numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el tribunal razonó
que los artículos 15 y 16 contienen un régimen que precariza la propiedad pues, bajo este, el titular no
dispone de resguardos suficientes para asegurarla, ya que se le impone un deber de supervigilancia
activa. Se altera así el paradigma defensivo: al dueño ya no le basta contar con inscripción vigente y
ausencia de reproche para estar en posición de conservar su propiedad. Concluye que el debilitamiento
de tales resguardos facilitó en este caso un “fraude a la ley”.
Añade la sentencia que la garantía constitucional a la propiedad es tanto de medios como de
resultado. El primer contenido refiere a los mecanismos otorgados al propietario para defender su
propiedad frente a una eventual privación, en tanto, la segunda, corresponde al derecho de este último
a ser compensado íntegra y oportunamente por la pérdida patrimonial en caso de llegar a producirse.
En consideración del tribunal, el decreto ley impugnado transgrede ambos aspectos.
En lo que refiere al numeral 3 del artículo 19 de la Constitución, la sentencia concluye que la
aplicación de las normas de prescripción extraordinaria de corto plazo previstas en el decreto ley
impugnado entrañan una “diferencia significativa”, tanto en relación a las reglas generales de la
posesión útil para usucapir, como respecto de aquellas que regulan la prescripción extintiva de las
2 Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, Rol C-255-2015, de 11 de septiembre de 2017, considerando 10°.
3
Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol Civil-207-2018, de 31 de mayo de 2018.
4 La causa ingresó a la Corte Suprema bajo el Rol 16483-2018. La resolución del recurso de casación se encuentra pendiente.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR