Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 18 ter, 42 bis y 42 ter de la LIR y D.L. N° 1328, de 1976 y Ley N° 19.768, de 2001 - Doctrina Administrativa - VLEX 527498074

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 18 ter, 42 bis y 42 ter de la LIR y D.L. N° 1328, de 1976 y Ley N° 19.768, de 2001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003

Ley sobre Impuesto a la Renta – Arts. 18 ter, 42 bis y 42 ter de la LIR y D.L. N° 1328, de 1976 y Ley N° 19.768, de 2001 (Ord. N° 3928, de 11.08.2003)

Situación tributaria de partícipes de fondos mutuos en caso que se indica.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que entre las modificaciones a la Ley de la Renta, se agregó un nuevo artículo 18 ter, el cual establece que el rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el D.L. N° 1.328, de 1976, no se gravará con los impuestos de la ley precitada, siempre y cuando en los reglamentos internos y sus respectivas políticas de inversión de los fondos mutuos, se establezcan requisitos de inversión en acciones con presencia bursátil y se considere la obligación de la sociedad administradora de distribuir entre los partícipes del fondo, la totalidad de los dividendos que sean distribuídos entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del D.L. N° 1.328, de 1976.

    Expresa por otra parte, que la citada Ley N° 19.768, de 2001, agregó los nuevos artículos 42 bis y 42 ter de la Ley de la Renta, estableciendo que los contribuyentes del artículo 42° N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo señalado en el número 2 del Título III del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, pueden acogerse a un mecanismo de rebaja de la base imponible del impuesto de Segunda Categoría, en circunstancias y por montos determinados. Asimismo, en el caso que dichos depósitos sean retirados, se establece que éstos quedarán afectos a un impuesto definido en el número 3 del artículo 42 bis de Ley sobre Impuesto a la Renta.

    En relación con los tratamientos tributarios indicados anteriormente y a la posibilidad de que un fondo mutuo cumpla con las condiciones para alcanzar ambos tipos de beneficios para sus partícipes, es que solicita un pronunciamiento de este Servicio relativo a si la forma de compatibilizar ambos beneficios consiste en que el retiro de un ahorro previsional voluntario estaría afecto a un impuesto resultante de restar al impuesto definido en el número 3 del artículo 42 bis de la Ley de la Renta, el beneficio tributario establecido en el artículo 18 ter de la misma ley, el cual además no se declara. En el caso de no ser aplicable el procedimiento antes descrito, se consulta respecto de cual sería el tratamiento tributario correspondiente.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 18 ter de la Ley de la Renta, en su inciso cuarto establece lo siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero será también aplicable a la enajenación, en una bolsa de valores del país o en una autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, de cuotas de Fondos de Inversión regidos por la ley N° 18.815, que tengan presencia bursátil. Asimismo se aplicará a la enajenación en dichas bolsas de las cuotas señaladas, que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital, y al rescate de cuotas de fondos mutuos regidos por el decreto ley N° 1.328, de 1976, siempre y cuando se establezca en la política de inversiones de los reglamentos internos, de ambos tipos de fondos, que a lo menos el 90% de los...

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