Sentencia de Tribunal Antofagasta, 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537257234

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 10 de Abril de 2014

EmisorTribunal Antofagasta (Chile)
Ric13-9-0002158-K
Fecha10 Abril 2014
RucGR-03-00024-2013

RUC RIT RECLAMANTE RECLAMADO MATERIA

: 13-9-0002158-K : GR-03-00024-2013 : F.F.G.P. : Servicio de Impuestos Internos. : Procedimiento General de Reclamación – Código Tributario.

A., a diez días del mes de abril de dos mil catorce.

VISTOS: A fojas 48, comparece don G.V.C.V., abogado, Rol Único Tributario N° 16.891.789-9, en representación de don F.F.G.P., Rol Único Tributario N°11.966.266-4, del giro Transporte de Pasajeros, Turismo, Hoteles y Venta por Menor de Productos de Confiterías, Cigarrillos y Otros, ambos domiciliados para es t os efect os en Calle Arturo Prat N° 461, oficina 1201, E.S.G., A., quien interpone reclamación en contra de las Liquidaciones de Impuestos N°s. 16133 y 16134, emitidas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, mediante las cuales se formulan cobros por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2010, por un monto total de $26.899.179, incluido reajustes e intereses. Dichas liquidaciones se fundan en el supuesto de no estar justificado el origen de los fondos destinados a la adquisición de dos vehículos nuevos realizado en el mes de agosto de 2009; ante lo cual, en términos resumidos, la actora expone en su reclamación los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: I.A. de hecho: Indica que mediante las liquidaciones N° 16133 y 16134, de fecha 15 de julio de 2013, notificadas por cédula con fecha 29 de julio de 2013, la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Calama, formula el cobro por supuestas diferencias de impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por el año tributario 2013(sic), por un supuesto total adeudado a julio de 2013, de $15.641.558.- neto (reajustes $1.329.533.-, intereses $9.928.088., dando un total a pagar de $ 26.899.179.-). Expresa que dichas liquidaciones se habrían cursado

porque el contribuyente no habría justificado el origen de gastos, desembolsos o inversiones por un total de $57.767.270.- para el año calendario 2009. Señala que se determinó que al mes de julio de 2013, se adeudaba lo siguiente: Liquidación N° 16133, Impuesto de Primera Categoría, por un monto de $10.167.161.(más reajustes e intereses dando un total a pagar de $17.484.721.-) Liquidación N° 16134, Impuesto Global Complementario, por un monto de $5.474.397.- (más reajustes e intereses dando un total a pagar de $9.414.458.-)

Señala además, que en las liquidaciones el S.I.I. habría requerido la comparecencia del contribuyente mediante Citación N° 102300099 de 02.08.2012, la cual supuestamente habría sido notificada por cédula en el domicilio ubicado en J.M.C.N.° 4510, V.H., de la ciudad de Calama, haciendo presente que el contribuyente desconocía la existencia de dicha Citación, ya que ésta nunca fue verdaderamente notificada en ninguna de las formas que señala la Ley, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 13 y 12 del Código Tributario. Indica que con fecha 20.08.2013, el contribuyente interpuso reconsideración administrativa en contra de las Liquidaciones, acompañando los documentos fundantes que acreditarían el origen de los dineros cuestionados por el S.I.I., sin embargo, el ente fiscalizador rechazó dicha solicitud, lo que lleva a interponer el presente reclamo judicial. II. Infracción de los Artículos 12 y 13 del Código Tributario. Expresa que en forma previa a entrar a discutir el fondo del actuar del S.I.I. que sirve de base para las liquidaciones que en este acto se reclaman, señala que se ha efectuado una aplicación errónea de la norma del artículo 12 y 13 del Código Tributario, con relación al artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, debiendo considerar que el S.I.I. no habría notificado válidamente y conforme a derecho la Citación N° 102300099, efectuada supuestamente con fecha 02.08.2012, según se señala en las Liquidaciones. Expresa que la pretendida notificación de la supuesta Citación no es oponible a su representado. Agrega que el no realizar la notificación de la supuesta Citación conforme a Derecho, la hace inoponible a su representado y no podría en ningún caso entenderse como un acto administrativo válido para limitar la defensa del contribuyente. III. Prescripción. Manifiesta que sin perjuicio de lo antes señalado, alega la prescripción de las Liquidaciones N° 16133 y 16134, toda vez que se refieren al período tributario correspondiente al año 2010, por lo tanto el plazo dispuesto por la Ley para exigir el pago venció el 30.04.2013, resultando que el plazo máximo de que disponía el S.I.I., para liquidar los mismos vencía en la misma fecha. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente con fecha 29.07.2013, excediendo con creces el plazo legal señalado. Expresa que las Liquidaciones impugnadas en este acto han sido expedidas más allá de

los 3 años que señala la Ley, encontrándose la deuda aludida a la fecha de las respectivas Liquidaciones, prescrita. Indica que, para el caso en que el S.I.I. pretenda señalar que ha operado el aumento establecido en el artículo 63 del Código Tributario, se debe tener presente que dicho argumento no podría prosperar toda vez que nunca se notificó en forma legal la supuesta Citación dirigida al contribuyente, de modo que nunca pudo concurrir la situación prevista en el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario. Señala que teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con el Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2010, y atendiendo al hecho que el contribuyente presentó su declaración de impuestos respectiva, y ésta no ha sido declarada maliciosamente falsa en los términos del inciso primero del artículo 200, debe aplicarse a su respecto el plazo de prescripción de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago correspondiente. Y, a su vez, debido a que en el caso de autos el reclamante no habría sido notificado de Citación alguna de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, este plazo de tres años no experimentaría ningún aumento, por cuanto debería declarase la prescripción solicitada. IV. Alegaciones de fondo. A) Justificación del origen de los fondos. Indica que conforme a los antecedentes y pruebas entregadas al S.I.I. al momento de presentar la reposición administrativa, se acredita y justifica fehacientemente el origen de los dineros con los cuales se realizó la compra de los 2 vehículos, motivo de la acción fiscalizadora del S.I.I. Hace presente que los dineros utilizados tienen un origen absolutamente determinado, correspondiendo a la celebración de diversos contratos de mutuo de dinero que el reclamante recibió de su madre, la señora N.G.P.I., chilena, soltera, de profesión profesora, Rol Único Tributario N° 5.627.576-2, por un total de $44.000.000.- (Cuarenta y cuatro millones). Dichos mutuos fueron celebrados y otorgados en distintas partidas desde el mes de Septiembre de 2008 a Mayo del 2009. Todo de lo cual existe prueba contundente de que los traspasos de dichos dineros se hizo con anterioridad a la compra de los vehículos mencionados. Dicho documento no estaría escriturado, en razón a que se trata de un contrato consensual para cuyo perfeccionamiento sólo basta el acuerdo de voluntad de las partes, indica que se debe tener presente que si bien por regla general deben constar por escrito los actos o contratos que contienen entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM, existen excepciones relacionadas con los casos “en que haya sido imposible obtener prueba escrita”, la que sería la hipótesis del presente, pues entre los contratantes existe un vínculo de madre e hijo que hace innecesario, e incluso desaconsejado por ser indiciario de cierta desconfianza, que se deje constancia escrita del contrato.

De manera tal, agrega el contribuyente, que considerando los problemas surgidos de la falta de escrituración del mutuo, con el objeto de asegurar el pago a su madre y otorgar mayor certeza jurídica respecto a su cobro, con fecha 12.08.2013, hace un reconocimiento de deuda en favor de doña N.G.P.I.. En dicha declaración se limita a reconocer la existencia de una obligación preexistente, un mutuo celebrado con anterioridad a la adquisición de los vehículos. El reclamante señala que, aunque no es materia de autos acreditar el origen de los fondos de doña N.G.P.I., se hace presente que dichos dineros tienen su origen en un contrato mutuo celebrado con don J.L.M.P., Rol Único Tributario N° 5.066.829-0 por $ 30.000.000.- (Treinta millones de pesos), de fecha 29.12.2008.- y al hecho de haber recibido la suma de $14.410.000 (Catorce millones cuatrocientos mil pesos), con fecha 28.11.2008.- de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, por concepto de indemnización de la labor realizada como profesora. Dichos montos fueron ingresados en la contabilidad del contribuyente con fecha 31.01.2009, por un monto de $14.000.000, asiento N°10 Libro Diario Folio 30, Libro mayor Caja Folio 45 y los $30.000.000.- restantes con fecha 31.05.2009.- asiento N° 41 Libro Diario Folio 36, Libro Mayor Caja Folio 45.B) Argumentos de derecho. A continuación hace referencia al artículo 70 de la Ley de la Renta, como así también a lo dispuesto en los artículos 21 y 132 del Código Tributario. Sobre el particular, se refiere a la jurisprudencia nacional, en relación al artículo 70 de la Ley de la Renta, haciendo indicación de diversas sentencias dictadas en relación a la interpretación de dicho artículo. Indica que en el caso de autos, el S.I.I. pretende que sea explicado por el contribuyente, no exclusivamente el origen de los fondos, sino también la disponibilidad de aquellos al momento de realizar la adquisición de bienes cuyo financiamiento se cuestiona, apartándose de la interpretación legal correcta según ha sido resuelto por los tribunales superiores, puesto que lo que debió haber hecho es solicitar al contribuyente que, frente a la...

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