Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 53 LIR y Ley N° 16.271 y Artículo 772 del Código Civil - Doctrina Administrativa - VLEX 527495662

Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 53 LIR y Ley N° 16.271 y Artículo 772 del Código Civil

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003

Ley sobre Impuesto a la RentaArt. 53 LIR y Ley N° 16.271 y Artículo 772 del Código Civil (Ord. N° 736, de 05.03.2003)

Consultas sobre usufructo a título gratuito sobre acciones concedido a padres de un contribuyente.

  1. - Se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente en la cual expone que un cliente la ha solicitado que estudie una fórmula para asegurar un flujo de dinero para la vejez de sus padres. Para tales efectos le ha encargado que efectúe la tramitación judicial en virtud de la cual le done el usufructo de una serie de acciones en una sociedad anónima a su madre y a su padre, los cuales se encuentran separados totalmente de bienes.

    Este usufructo se constituirá en virtud del artículo 772 del Código Civil y corresponderá la mitad al padre y la otra mitad a la madre y en caso de fallecer alguno de ellos podrá acrecer al sobreviviente en virtud de lo dispuesto en el artículo 780 del Código Civil.

    Por lo anterior, desea se ratifique que el hecho que se constituya este usufructo en la forma antes descrita no trae consigo que los donatarios (padres) tengan que presentar una declaración de impuestos como si estuvieran casados en sociedad conyugal pues no se produce la situación contemplada en el inciso segundo del artículo 53 de la ley de la Renta .

  2. - Sobre el particular, aún cuando no es el tema de su consulta, procede indicar que la operación propuesta consiste en un usufructo a título gratuito de una serie de acciones a los padres de su cliente, los cuales, según expresa, se encuentran separados totalmente de bienes, correspondiendo la mitad al padre y la otra mitad a la madre, en virtud de la facultad concedida en el artículo 772 del Código Civil, que posibilita la constitución de un usufructo a favor de dos o más personas, que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, pudiendo en tal caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, del modo que de común acuerdo les pareciere.

    La propuesta establece además que, en caso de fallecer alguno de los usufructuarios, (el padre o madre), operará entre ellos el derecho de acrecer establecido en el artículo 780 del mismo texto y que define el artículo 1.147 del Código Civil en los siguientes términos: “Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.”

  3. - Ahora bien, el artículo 764 del...

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