Del Impuesto cedular por categorías - Núm. 83, Mayo 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845571590

Del Impuesto cedular por categorías

AutorGabriel Alvarado V.
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas64-133
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
30º.- La parte de los gananciales que uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios,
perciba de otro cónyuge, sus herederos o cesionarios, como consecuencia del término del
régimen patrimonial de participación en los gananciales.
31°.- Las compensaciones económicas convenidas por los cónyuges o los convivientes
civiles (34) en escritura pública, acta de avenimiento o transacción y aquellas decretadas
por sentencia judicial.
Artículo 18º.- Suprimido.-
Artículo 18 bis.- Derogado.
Artículo 18 ter.- Derogado.
Artículo 18 quáter.- Derogado.
TITULO II
Del Impuesto cedular por categorías
Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
PRIMERA CATEGORÍA
De las rentas del capital y de las empresas comerciales, industriales, mineras y otras.
PÁRRAFO 1º
De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
Artículo 20.- Establécese un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos
nales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo
anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la
letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al
régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará,
recaudará y pagará sobre: (35)
1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se
gravará la renta efectiva de dichos bienes.
En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de
renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja
contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría,
dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco
dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos (36) 56, número 3 y 63, ni a
ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya
deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución,
impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.
La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el
porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período
comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al
de cierre del ejercicio respectivo.
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b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa,
y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal,
bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo
contrato, sin deducción alguna.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras
útiles, contribuciones, benecios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o
posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro
y queden a benecio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier
título de bienes raíces.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos
de la letra a) de este número salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento,
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal al cónyuge,
conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de
consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código
Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes
hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c)
y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido. (37)
c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden
construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto
territorial pagado desde la fecha de la recepción denitiva de las obras de edicación,
aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.
2°.- Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos
aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que
consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de
dichos bienes.
En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se reere el artículo 104,
las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en
cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente
hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y
gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo,
desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate,
ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i)
multiplicando la tasa de interés scal anual del instrumento determinada conforme al
artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido
conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo
establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del
interés o cupón, y (iii) nalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días
del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente
titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo
para el pago del interés o cupón. (38)
No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que
desarrollen actividades de los números 1º, 3º, 4º y 5º de este artículo, que demuestren sus
rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de
dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos
números, respectivamente.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
3º.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas
del mar y demás actividades extractivas, compañías aéreas, de seguros, de los bancos,
asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de
inversión o capitalización, de empresas nancieras y otras de actividad análoga, constructora,
periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones.
Párrafo.- Derogado.
4º.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al
respecto dispone el Nº 2 del artículo 42, comisionistas con ocina establecida, martilleros,
agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario
y aduanero, y agentes de seguro que no sean personas naturales; colegios, academias
e institutos de enseñanza particular y otros establecimientos particulares de este género;
clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas
de diversión y esparcimiento.
5º.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya
imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
6º.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en
calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios
correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.
Artículo 20º bis.- Derogado.
Artículo 21.- Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1 del artículo 58, los
empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas que declaren sus rentas
efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, deberán declarar y
pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de esta ley, un impuesto único de 40%, que
no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i.- Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo y que benecien directa o indirectamente a los relacionados a
la empresa o sus propietarios, según dispone el inciso nal de este artículo, o bien, en
aquellos casos en que el contribuyente no logre acreditar la naturaleza y efectividad
del desembolso (39). La tributación señalada se aplicará, salvo que estas partidas resulten
gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo;
ii. Las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número
8, inciso cuarto; 35 inciso tercero (40), 36, inciso segundo; 38, 41 E, 70 y 71 de esta ley, y
aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del
artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario, según corresponda, y
iii. Eliminado (41)
No se afectarán con este impuesto, ni con aquel señalado en el inciso tercero siguiente: (i)
los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores; (ii) el impuesto de
Primera Categoría; el impuesto único de este artículo, el impuesto establecido en el número
2, del artículo 38 bis y el impuesto territorial, todos ellos pagados; (iii) los intereses, reajustes y
multas pagados al Fisco, municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por
ley; (42) (iv) las partidas a que se reere el número 12° del artículo 31 y las patentes mineras,

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