Ley núm. 17382, publicada el 06 de Noviembre de 1970. ESTABLECE, DESDE LA FECHA QUE INDICA, EL IMPUESTO QUE SEÑALA, A LAS MERCADERIAS QUE SE INTERNEN POR LA PROVINCIA DE CHILOE. - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470684946

Ley núm. 17382, publicada el 06 de Noviembre de 1970. ESTABLECE, DESDE LA FECHA QUE INDICA, EL IMPUESTO QUE SEÑALA, A LAS MERCADERIAS QUE SE INTERNEN POR LA PROVINCIA DE CHILOE.

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY N° 17382 ESTABLECE, DESDE LA FECHA QUE INDICA, EL IMPUESTO QUE SEÑALA, A LAS MERCADERIAS QUE SE INTERNEN POR LA PROVINCIA DE CHILOE.

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicada en el "Diario Oficial" N° 27.790, de 6 de noviembre de 1970)

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I DEROGADO (ARTS. 1-5) Artículos 1 a 5
ARTICULO 1°

DEROGADO.

ARTICULO 2°

DEROGADO.

ARTICULO 3°

DEROGADO.

ARTICULO 4°

DEROGADO.

ARTICULO 5°

DEROGADO.

TITULO II (ARTS. 6-35) Artículos 6 a 35

Medidas de Fomento y Desarrollo para las provincias

de Chiloé, Aysén y Magallanes

ARTICULO 6°

Introdúcese la siguiente modificación al artículo 18° de la ley 16.528.

Intercálase, en su inciso 3°, agregado por el artículo 19° de la ley 17.073 y vigente en virtud del artículo 21° de la ley 17.267, a continuación de la palabra "Arica", la frase "y en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes".

ARTICULO 7°

Los barcos mercantes con matrícula nacional podrán realizar cabotaje en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes aun cuando efectúen viajes internacionales.

ARTICULO 8°

Las empresas navieras chilenas que efectúen el transporte regular de pasajeros y/o carga en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes, que tengan el domicilio o la sede principal de sus negocios en cualquiera de ellas, gozarán, por un lapso de 15 años desde su instalación, de todas las franquicias contenidas en la ley 12.041 aun cuando los barcos en que realicen dicho transporte no sean de su propiedad.

La franquicia tributaria establecida en el inciso anterior deberá ser destinada íntegramente por las empresas beneficiadas a la formación del fondo especial referido en el artículo 8° de la ley 12.041, sin perjuicio del aporte ordinario a ese fondo que la misma disposición establece. El Presidente de la República reglamentará la forma de determinar y contabilizar dicha franquicia.

ARTICULO 9°

Las empresas que presten servicio de transporte marítimo de pasajeros y carga entre Pargua y Chacao, Queilén, Quellón y Chaitén, y Punta Arenas y Puerto Porvenir, respectivamente, estarán exentas, por el plazo de 10 años, de toda clase de tributos fiscales y municipales por las rentas que perciban o devenguen por la prestación de estos servicios, respecto de los cuales deberán llevar contabilidad separada.

ARTICULO 10°

Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén o Magallanes, estarán liberadas del pago de las tasas aeronáuticas establecidas en la legislación vigente.

Para gozar de esta franquicia, deberán establecer su base de operaciones en alguna de las provincias anteriormente indicadas.

ARTICULO 11°

El Presupuesto total en moneda extranjera para importaciones establecido por el Banco Central de Chile para las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, correspondiente al año 1970, se incrementará anualmente, a lo menos en la misma proporción en que aumente, en términos reales, el Presupuesto de divisas, manteniéndose la actual relación entre las provincias mencionadas, y sin perjuicio de los aumentos que en favor de cualquiera de ellas pueda conceder el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

ARTICULO 12°

Las agencias o sucursales que el Banco Central de Chile posee en las ciudades de Castro, Coyhaique y Punta Arenas, gozarán de autonomía dentro de sus márgenes presupuestarios para determinar las mercaderías a importarse por esta zona, siempre que ellas estén incluidas en las listas de importación permitida en conformidad al régimen de importaciones que el Banco Central establezca o haya establecido para esa región, y sus comités locales estarán integrados por el Intendente de la respectiva provincia, quien podrá designar a su reemplazante.

ARTICULO 13°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 10.107, modificada por el artículo 14° de la ley 12.146:

  1. Reemplázase, en su artículo 1°, la expresión "la Municipalidad de Ancud", por la siguiente "Las Municipalidades de la provincia de Chiloé -en proporción a su población- y el Servicio Agrícola y Ganadero, por partes iguales.".

    Sustitúyense, en el mismo artículo, las palabras "cinco pesos" por "veinte centésimos de escudo";

  2. Consultar como inciso 2° de su artículo 1° el siguiente, nuevo: "Este tributo se reajustará anualmente, a partir de 1971, en la misma proporción en que lo haga el índice de precios al consumidor, elevándose al centésimo superior las fracciones iguales o superiores a cinco milésimos de escudos ($ 5), y despreciándose las inferiores.".

  3. Sustituir su artículo 2° por el siguiente:

Artículo 2°

El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente ingresará a una cuenta especial en la Tesorería Comunal de Ancud, contra la cual girarán las Municipalidades beneficiarias para efectuar obras de adelanto y el Servicio Agrícola y Ganadero para el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes.", y.

  1. Reemplazar, en su artículo 6°, las expresiones "la Municipalidad de Ancud" y "esa Municipalidad", por "las Municipalidades y Servicios beneficiarios" y "esas Municipalidades" respectivamente.

ARTICULO 14°

No se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo, respecto de las adquisiciones que efectúe en la provincia de Magallanes, lo dispuesto en el artículo 76° de la ley 17.271.

ARTICULO 15°

Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Chiloé para contratar hasta 10 topógrafos con cargo a su presupuesto corriente, con el fin de que los ponga a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización para efectuar la mensura de tierras en la provincia de Chiloé y acelerar la regularización de los títulos de dominio de los propietarios de predios situados en la misma.

ARTICULO 16°

Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Aysén para contratar, con cargo a su presupuesto corriente, a dos secretarios, un contador y cuatro profesionales o técnicos con estudios de nivel medio o superior, y/o experiencia en formulación de proyectos para el desarrollo de la ganadería, la agricultura, la pesca, la minería, la pequeña o mediana industria y el artesanado, con el objeto de ejecutar los planes que el referido Instituto elabore.

ARTICULO 17°

Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3° de la ley 16.813:

  1. Reemplázase el N° 8 por el siguiente:

    "8.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.".

  2. Sustitúyese el N° 9 por el siguiente:

    "9.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero.".

ARTICULO 18°

Agrégase, a continuación del inciso 3° del artículo 3° de la ley 17.275, de 10 de enero de 1970, el siguiente inciso nuevo:

La Tesorería General de la República dispondrá que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64° de la ley 16.617.

ARTICULO 19°

Reemplázase el inciso 1° del artículo 15° de la ley 16.813, modificado por el artículo , N° 2, de la ley 17.275, por el siguiente:

"Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.".

ARTICULO 20°

Reemplázase el artículo 8° de la ley 12.008 por el siguiente:

"Artículo 8° Facúltase a los Administradores de Aduana de las provincias de Chiloé y Magallanes para autorizar la salida temporal de vehículos motorizados, a excepción de camiones de carga, que se hayan importado o se importen al amparo de las franquicias concedidas por esta ley, desde dichas provincias al resto del país, hasta por un plazo de seis meses en cada año calendario.

Dicho término se contará desde la fecha efectiva de entrada al resto del territorio nacional y los interesados podrán completarlo de una sola vez o en varias salidas temporales.

Corresponderá a la Superintendencia de...

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