Impuesto adicional a los vehiculos - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703829685

Impuesto adicional a los vehiculos

Páginas194-231
194
Manual EjEcutivo tributario
Así las cosas, y teniendo presente el sentido restringido que debe orientar la inter-
pretación de las exenciones, debe entenderse que la exención del nuevo artículo
12°, letra F del D.L. 825 no alcanza a los contratos de construcción sino sólo a las
ventas de viviendas nanciadas en todo o parte con subsidios.
III.- CONCLUSIÓN:
Las empresa constructoras, no pueden ser beneciarias del Crédito Especial esta-
blecido en el artículo 21° del D.L. 910, ya que para efectos de determinar el monto
que la ley autoriza a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se hace necesario que la venta del bien inmueble esté grava-
da con IVA, por cuanto para el cálculo de la suma indicada es necesario un débito
del Impuesto al Valor Agregado por la venta de un bien corporal inmueble.
Respecto del traspaso de bienes inmuebles que lleven a cabo las empresas cons-
tructoras en relación con el Impuesto al Valor Agregado en caso que la empresa
constructora enajene el terreno donde se construirán las viviendas a una inmobi-
liaria y que posteriormente se celebre un contrato de construcción entre ambas, la
transferencia del terreno no se afectará con IVA y el contrato general de construc-
ción que se celebre entre la empresa constructora y la inmobiliaria estará afecto a
IVA gozando la constructora del crédito especial contenido en el artículo 21°, del
D.L. 910, y si la construcción ya se ha iniciado, la venta estará afecta a IVA y la
constructora podrá aprovechar el crédito especial contenido en el artículo 21° del
Desde el punto de vista del Impuesto a la Renta, en ambas situaciones planteadas,
sea que se haya construido o no la vivienda, se trata de un contrato de compraven-
ta de un inmueble, cuya situación tributaria se regula en los artículos 29 y 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, gravándose la renta obtenida con el Impuesto de
Primera Categoría, según lo señalado en el análisis precedente
La exención del nuevo artículo 12°, letra F del D.L. 825 no alcanza a los contratos
de construcción sino sólo a las ventas de viviendas nanciadas en todo o parte con
subsidios.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Ocio N° 1836, de 14.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
C.- IMPUESTO ADICIONAL A LOS VEHICULOS.
Artículo 3°.- Sin perjuicio del impuesto establecido en el Título II del decreto ley
N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los vehículos moto-
rizados nuevos, livianos y medianos, con las excepciones establecidas en el pre-
sente artículo, pagarán, por una única vez, un impuesto adicional expresado en
unidades tributarias mensuales, conforme a la siguiente fórmula:
195
Decreto Ley Nº 825, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios
Normativas
Tributarias
Impuesto en UTM = [(35 /rendimiento urbano (km/lt)) + (120 x g/km de NOx)] x (Pre-
cio de venta x 0,00000006)
Donde
g/km de NOx, corresponde a las emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará el rendimiento ur-
bano y las emisiones de óxidos de nitrógeno a que se reere la fórmula precedente,
medidos y reportados según el ciclo de ensayo, de conformidad a las condiciones
que al efecto se establezcan en un reglamento dictado por dicha repartición, a partir
de la información constatada en el proceso de homologación vehicular o de otro
que determine cuando, de acuerdo a la normativa vigente, dicho proceso no sea
aplicable.
Para efectos de la precitada fórmula, el precio de venta incluye el impuesto estable-
cido en el Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios.
El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de vehículos mo-
torizados destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asien-
tos, incluido el del conductor, y vehículos que estén destinados a prestar servicios
de taxi en cualquiera de sus modalidades; ni respecto de camiones, camionetas y
furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de carga útil, ni a furgones cerrados
de menor capacidad. Tampoco se aplicará, tratándose de contribuyentes afectos al
impuesto al valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de
hasta 2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre que pasen a formar parte del
activo inmovilizado del contribuyente. En el caso que el contribuyente enajene estas
camionetas, dentro del plazo de veinticuatro meses contados desde su adquisición,
deberá pagar el monto correspondiente al impuesto que debería haber enterado en
caso de no favorecerle la exención.
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehícu-
los a propulsión eléctrica, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para
transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mor-
tuorios, coches blindados para el transporte y en general vehículos especiales cla-
sicados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero. Asimismo, no se aplicará en los
casos señalados en el inciso séptimo del artículo 43 bis del decreto ley N° 825 de
1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones comunicará, por cada modelo
de vehículo, al Servicio de Impuestos Internos, los valores correspondientes al ren-
dimiento urbano y las emisiones de óxidos de nitrógeno necesarios para que dicho
Servicio proceda al cálculo respectivo del monto del impuesto a pagar conforme a
lo establecido en el presente artículo y determinará la forma y condiciones en que
éste debe efectuarse.
196
Manual EjEcutivo tributario
El impuesto a que se reere el presente artículo será pagado en el Servicio de Te-
sorería, o en las ocinas bancarias autorizadas por dicho Servicio, por la persona
que deba inscribir el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados
del Servicio de Registro Civil e Identicación, según el valor de la unidad tributaria
mensual vigente a la fecha del pago. No se procederá a la inscripción del vehículo
respectivo en el referido Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro
Civil e Identicación sin que previamente se acredite el pago del impuesto antes
dicho.
Para efectos de la exención a que se reere el inciso cuarto, los contribuyentes que
una vez pagado el impuesto registren el vehículo correspondiente, para prestar ser-
vicios de taxi en cualquiera de sus modalidades, tendrán derecho a una devolución
del referido tributo, a través de la Tesorería General de la República. Para impetrar
este benecio, el contribuyente deberá contar con el comprobante de pago de este
impuesto, el que deberá hacer referencia al número de inscripción del vehículo de
que se trate, así como a los demás antecedentes para su correcta singularización.
El Servicio de Impuestos Internos establecerá la forma y procedimientos en que po-
drá hacerse efectiva esta devolución y vericará su correcta aplicación.”.
2.- Vehículos gravados con el impuesto verde y vehículos que se eximen.
Este impuesto adicional será aplicado a partir del lunes 29 de diciembre del 2014,
cada vez que se adquiera un vehículo motorizado nuevo, liviano o mediano.
Para determinar este impuesto, el Ministerio de Transportes y Telecomunica-
ciones informará al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería General
de la República los elementos considerados para el cálculo: rendimiento urba-
no y emisión de gases nocivos (óxido de nitrógeno), formula que, asociada al
valor total del vehículo (IVA incluido), jará el impuesto que deberá pagarse.
a) Vehículos eximidos:
Se exceptúan aquellos indicados expresamente en el artículo de la Ley N° 20.780:
· No se aplicará tratándose de vehículos motorizados destinados al trans-
porte de pasajeros, con capacidad de más de 9 asientos, incluido el del
conductor;
· Vehículos que estén destinados a prestar servicios de taxi en cualquiera de
sus modalidades;
· Camiones, camionetas y furgones de 2.000 o más kilos de capacidad de
carga útil, ni a furgones cerrados de menor capacidad, y
· Tampoco se aplicará, tratándose de contribuyentes afectos al impuesto al
valor agregado, respecto de la adquisición de camionetas nuevas de hasta
2.000 kilos de capacidad de carga útil, siempre que pasen a formar parte
del activo inmovilizado del contribuyente. En el caso que el contribuyente

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR