Decreto Ley núm. 826, publicado el 31 de Diciembre de 1974. DETERMINA QUE LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS DE PRODUCCION NACIONAL E IMPORTADOS ESTARAN AFECTOS A UN IMPUESTO CUYAS TASAS, FORMAS DE DECLARACION Y PAGO, CONTROL Y FISCALIZACION SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470760954

Decreto Ley núm. 826, publicado el 31 de Diciembre de 1974. DETERMINA QUE LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS DE PRODUCCION NACIONAL E IMPORTADOS ESTARAN AFECTOS A UN IMPUESTO CUYAS TASAS, FORMAS DE DECLARACION Y PAGO, CONTROL Y FISCALIZACION SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

DETERMINA QUE LOS ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS DE PRODUCCION NACIONAL E IMPORTADOS ESTARAN AFECTOS A UN IMPUESTO CUYAS TASAS, FORMAS DE DECLARACION Y PAGO, CONTROL Y FISCALIZACION SE REGIRAN POR LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA

Núm. 826.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente

Decreto ley:

TITULO I (Art. 1) Artículo 1

Del impuesto

Artículo 1

Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional e importados estarán afectos a un impuesto cuyas tasas, formas de declaración y pago, control y fiscalización se regirán por las disposiciones de la presente ley.

TITULO SEGUNDO (Arts. 2-4) Artículos 2 a 4

De las tasas

Artículo 2

Los alcoholes etílicos, cualquiera que sea su origen y naturaleza, estarán afectos a una tasa de un cinco por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, el que se calculará y pagará por cada litro de alcohol absoluto, o sea, de cien grados centecimales, a quince grados de temperatura.

Los demás alcoholes pagarán el impuesto con una tasa del tres por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago por cada litro de alcohol absoluto o su medida equivalente.

Artículo 3

Las bebidas alcohólicas estarán afectas a las siguientes tasas, que se aplicarán sobre el precio de venta efectivo en que se enajenen, cualquiera que sea la calidad del adquirente:

Licores: Incluyendo piscos, aguardientes y los vinos licorosos similares al vermouth, 40%.

Vinos: Destinados al consumo, comprendidos los vinos gasificados, los espumosos o champaña, y los generosos o asoleados, 20%.

Chichas: Para el consumo en cualquier envase, 20%.

Sidras: Destinadas al consumo, embotelladas o no, 20%.

Cervezas: Cualquier tipo, calidad o denominación, 20%.

Sin embargo, las bebidas alcohólicas importadas pagarán el impuesto con un recargo del 50%.

No obstante, los productos mencionados que sean producidos o envasados en establecimientos instalados e inscritos como tales en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, pagarán el impuesto con las siguientes tasas especiales:

Licores _ _ _ _ _ _ 30%

Vinos _ _ _ _ _ _ _ 15%

Chichas _ _ _ _ _ _ 15%

Sidras _ _ _ _ _ _ 15%

Cervezas_ _ _ _ _ _ 15%

Artículo 4

En el caso de las bebidas alcohólicas importadas, el precio será determinado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al precio de mercado vigente a la fecha del pago en la plaza de importación.

TITULO TERCERO (Arts. 5-9) Artículos 5 a 9

Del sujeto pasivo del impuesto

Artículo 5 Serán sujetos pasivos del presente impuesto las siguientes personas:
  1. El destilador

  2. El licorista

  3. El envasador

  4. El fabricante

  5. El productor, y

  6. El importador

Artículo 6

Los sujetos pasivos mencionados en el artículo anterior serán responsables del pago de los impuestos respectivos.

Artículo 7

El productor será responsable del pago del impuesto cuando legalmente esté autorizado para vender el producto para el consumo, en cualquier envase.

Artículo 8

El importador será responsable del pago del impuesto por los productos que se internen, salvo que dichos productos sean destinados a ser envasados o embotellados dentro del país, y siempre que salgan de los recintos aduaneros con destino al envasador o embotellador premunidos de guía de libre tránsito bajo firma y sello de un inspector del Servicio de Impuestos Internos; en estos casos el impuesto que les afecta será de cargo del envasador o embotellador respectivo.

Artículo 9

El Servicio de Aduanas será responsable del pago del impuesto cuando deba proceder a la venta en pública subasta de los productos afectos a la presente ley.

TITULO CUARTO (Art. 10) Artículo 10

De las exenciones del impuesto

Artículo 10 Estarán exentos del presente impuesto los siguientes productos:
  1. Alcoholes no etílicos destinados a una transformación química en un proceso industrial.

  2. Los alcoholes importados destinados a ser transformados químicamente en un proceso industrial sólo cuando hayan sido internados por el mismo industrial que los va a transformar, sin que pueda enajenarlos a ningún título a terceros, con excepción de las Fuerzas Armadas, incluido el Cuerpo de Carabineros de Chile.

  3. Los alcoholes y bebidas alcohólicas de producción nacional que se exporten, los que deberán cumplir con los requisitos que establece el reglamento para estas operaciones.

Si estos productos se reimportan, quedarán sujetos al pago que afecta a los productos similares que se importen.

TITULO QUINTO (Arts. 11-12) Artículos 11 y 12

De la declaración y pago del impuesto

Artículo 11

El impuesto establecido en la presente ley deberá ser declarado y pagado como sigue:

  1. El impuesto que afecta a los alcoholes se devengará al momento de retirar el alcohol del recinto cerrado bajo sello oficial, y se declarará dentro de los 15 primeros días hábiles del mes siguiente. El pago se efectuará en la Tesorería respectiva hasta el día 20 del mismo mes de la declaración.

    El impuesto que afecta a los alcoholes importados se pagará antes de retirar el producto de la aduana, previa orden girada por la Oficina de Impuestos Internos respectiva.

  2. El impuesto que afecta a las bebidas alcohólicas deberá declararse por los sujetos responsables de su pago, dentro de los 15 primeros días hábiles de cada mes por las enajenaciones del mes anterior, y pagarse a más tardar el día 20 de ese mismo mes.

  3. El impuesto que afecta a las bebidas alcohólicas importadas deberá declararse y pagarse por el importador o por el Servicio de Aduanas antes de retirarse dichos productos del recinto de aduanas respectivo, salvo que las bebidas alcohólicas se importen para ser envasadas en Chile, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 8.

Artículo 12

La declaración deberá presentarse en la Oficina del Servicio de Impuestos Internos del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento o predio del sujeto pasivo, excepto en el caso de importaciones, en que deberá hacerse en la Oficina del Servicio que corresponda al recinto de aduanas pertinente.

El pago se efectuará en la Tesorería Comunal de la misma jurisdicción.

TITULO SEXTO (Arts. 13-60) Artículos 13 a 48

De la administración y fiscalización del impuesto

Párrafo 1 ° (Art. 13) Artículo 13

Del organismo de control y de sus atribuciones

Artículo 13

El Servicio de Impuestos Internos, en la aplicación y fiscalización de la presente ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones, sin perjuicio de aquellas que le otorgan otras leyes:

  1. Llevar un registro de inscripciones de viñas, destiladores, lícoristas, envasadores, fabricantes y productores que autorice el Servicio Agrícola y Ganadero, y de comerciantes de uvas y corredores de productos afectos a esta ley.

  2. Recibir y controlar las declaraciones anuales sobre:

    1. - No producción de vinos o chichas, y su desistimiento posterior.

    2. - Cosecha de uvas, producción de vinos, chichas y sidras, y su rectificación posterior.

    3. - Existencia y ventas de vinos de años anteriores.

  3. Determinar los libros y registros especiales que deberán llevar los contribuyentes afectos al presente impuesto para una mejor fiscalización de su tributación.

  4. Autorizar el timbraje de las guías de libre tránsito para la movilización o transporte de uvas, alcoholes y bebidas alcohólicas, y su control correspondiente.

  5. Efectuar inventarios físicos de los productos gravados por esta ley, para comprobar cosechas, fijar coeficientes de producción, determinar mermas, fiscalizar impuestos o evitar evasiones tributarias. Estos coeficientes de producción deberán ser proporcionados al Servicio Agrícola y Ganadero antes del 1° de Octubre de cada año.

  6. Autorizar las compras y controlar el uso y la existencia de las fajas de control de impuestos.

  7. Decomisar los productos que se movilicen o transporten sin guías de libre tránsito y aquellos envasados que sean encontrados sin fajas de control, y todos los que se adquieran o se mantengan ilegalmente.

Párrafo 2 ° (Arts. 14-21) Artículos 14 a 21

De los registros e inscripciones

Artículo 14

Todas las viñas existentes en el país deberán figurar en un registro especial que llevará el Servicio de Impuestos Internos para las viñas viníferas y de uva de mesa, separadamente, de acuerdo con el Rol General de Viñedos que estará a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero. Para estos efectos, este último Servicio proporcionará al de Impuestos Internos los antecedentes necesarios, incluidos los referentes a superficie y régimen hídrico.

Artículo 15

Para los efectos de las inscripciones, modificaciones, cambios de nombre o eliminaciones de viñas en el Registro respectivo, el Servicio Agrícola y Ganadero, una vez efectuada la mensura de la plantación o transplante, o constatada la superficie del arranque parcial o total, temporal o definitivo, comunicará los antecedentes respectivos al Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 16

Los destiladores de alcohol, los licoristas, los envasadores de vino y los fabricantes de cerveza deberán inscribirse como tales en el registro permanente que llevará el Servicio de Impuestos Internos. La misma obligación deberán cumplir los que embotellen chicha o sidra.

Artículo 17

Los...

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