Causa nº 27821/2016 (Casación). Resolución nº 87154 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 670968729

Causa nº 27821/2016 (Casación). Resolución nº 87154 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Marzo de 2017

JuezMatus Por Estar Ausente. Santiago,Leonor Integrada Por Sergio Muñoz G.,Rosa Aránguiz Matus Jean Pierre Etcheberry C.
Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Número de expediente27821/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación20-2015
Fecha07 Marzo 2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesIMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA FLOKA LTDA. CON SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Número de registro27821-2016-87154

Santiago, siete de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS:

En estos autos Rol N° 27.821-2016 sobre reclamación del artículo 175 de la Ley N° 20.600, el reclamado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental que acogió parcialmente la acción intentada, sólo en cuanto dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 0856, de 08 de julio de 2015, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental; que, además, dejó sin efecto la Resolución de Calificación Ambiental, Resolución Exenta N° 485 de 12 de agosto de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó desfavorablemente desde el punto de vista ambiental la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Mejoras en Planta de Valorización de Materiales Residuales"; que, asimismo, ordenó retrotraer el procedimiento de evaluación ambiental que dio lugar a la citada Resolución Exenta N° 485, de 12 de agosto de 2014, al momento anterior a la presentación de la primera adenda, de manera de posibilitar la intervención del titular del proyecto mediante la formulación de las alegaciones y defensas que estime pertinentes en relación con las observaciones efectuadas por los órganos participantes en el procedimiento de evaluación ambiental. Por último, dicho

0147752282703fallo declaró expresamente que en el procedimiento de evaluación ambiental a que se sometió el proyecto de autos no es aplicable el Decreto Supremo N° 189/05, de modo que en el proceso que se ha ordenado retrotraer se deberá prescindir de su aplicación, sin perjuicio del sometimiento a las normas ambientales pertinentes.

En la especie la Sociedad Importadora y Comercializadora Floka Limitada dedujo reclamación, al tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley N° 20.600, en contra de la Resolución Exenta N° 0856, de 08 de julio de 2015, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación deducida por su parte en sede administrativa en contra de la Resolución Exenta N° 485, de 12 de agosto de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó desfavorablemente desde el punto de vista ambiental la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Mejoras en Planta de Valorización de Materiales Residuales" de su representada.

Explica que el mencionado plan corresponde a la introducción de mejoras en un proyecto ya evaluado y calificado favorablemente por la autoridad y subraya que la censurada decisión de la autoridad local se funda en que el proyecto no cumple con la normativa ambiental vigente, particularmente con el artículo 9 del Decreto Supremo N°

0147752282703189 de 2005 del Ministerio de Salud; en que no es posible determinar que no se generen o que no existan riesgos para la salud de la población; en que no es posible contar con el pronunciamiento de la Autoridad Sanitaria respecto de los antecedentes técnicos y formales para acreditar el cumplimiento del Permiso Ambiental Sectorial del artículo 93 del Decreto Supremo N° 95/2001 y, por último, en que no se entrega la totalidad de la información solicitada en cuanto a contingencias por malos olores, ni en lo referido a eventuales puntos focales de generación de los mismos.

Expresa que reclamó en sede administrativa respecto de dicha determinación conforme a las siguientes alegaciones, que reitera en sede judicial. Así, adujo que la resolución impugnada era ilegal desde que la información solicitada por el Secretario Regional Ministerial de Medio Ambiente de la Región de los L. no contaba con amparo legal ni técnico, de modo que lo obrado por dicho funcionario no podía servir de base a la decisión reprochada; además, sostuvo que los informes evacuados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa Región no tenían amparo legal, debido a diversas razones, motivo por el que tampoco pudo asentarse en ellos la resolución reclamada; enseguida alegó el quebrantamiento del principio de contradictoriedad, puesto que el Ordinario N° 517/14, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, por el que ésta

0147752282703informó acerca de la Adenda N° 2, vulneró los incisos 4° y 5° del artículo 31 del Decreto Supremo N° 95/2001, que contiene el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que la objeción contenida en dicho instrumento no fue materia de pronunciamiento ni de consideración previa por parte de la autoridad y, por último, esgrimió la falta de motivación del acto que califica ambientalmente el proyecto.

Expuesto lo antedicho aduce la existencia de otras nuevas ilegalidades, las que hace consistir, en primer lugar, en la contravención del artículo 41 de la Ley N° 19.880, en tanto la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental no resolvió las alegaciones formuladas por su parte en lo relativo a la información solicitada por la SEREMI de Medio Ambiente y a la vulneración del principio de contradicción, a la vez que incorporó, en los fundamentos 7.1 a 7.3 de su resolución, materias no debatidas en la evaluación ambiental ni permitió a su representada efectuar alegaciones ni rendir prueba al respecto; a lo anterior añade que la decisión reclamada agravó la posición jurídica de su parte y, por último, que la resolución recurrida no es fundada. En segundo término asienta la ilegalidad denunciada en que la reclamada erró al entender que el proyecto de autos es un relleno sanitario, pese a que su objeto se centra en la disposición

0147752282703y aprovechamiento de materiales residuales y en la implementación de prácticas de reciclaje, reutilización y reconversión de los mismos, a lo que añade que el mentado proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en la tipología O.8 del artículo 3 del Reglamento (que corresponde a “Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales sólidos”) y no en la categoría O.5, lo que nunca fue cuestionado. En tercer lugar manifiesta que evacuó en tiempo y forma todas las solicitudes de la SEREMI del Medio Ambiente, pese a que ésta no contaba con sustento legal para formularlas; añade que la Dirección Ejecutiva incorporó nuevos antecedentes, no conocidos por su parte, y que los órganos competentes dieron su conformidad a los antecedentes referidos a gases y olores, apareciendo desproporcionado lo resuelto por la autoridad. Llegado a este punto afirma que en ninguno de los dos procedimientos de evaluación (vale decir, en el del proyecto original y en el actual, que se refiere a las mejoras planteadas respecto de aquél) se debatió sobre las contingencias y eventuales puntos focales de generación de malos olores, dando los entes competentes su conformidad, pese a lo cual, ajena a toda razonabilidad y proporcionalidad, la Dirección Ejecutiva rechazó su reclamo, basada en informes sin sustrato legal y que fueron emitidos fuera del marco preceptivo del Sistema de

0147752282703Evaluación de Impacto Ambiental. Finalmente aduce que las afirmaciones de la recurrida en torno a la concurrencia de un riesgo para la salud de la población son erradas y no se desprenden del proceso de evaluación, ya que los informes de la SEREMI de Salud no se refieren a dicho peligro por olores, ni se vinculan con las observaciones de la SEREMI del Medio Ambiente sobre gases y olores. Termina solicitando que se deje sin efecto la decisión impugnada y se ordene a la reclamada dictar la pertinente calificación favorable del proyecto o que, en subsidio, se retrotraiga el procedimiento administrativo y se permita la prosecución de la evaluación ambiental, posibilitando la presentación de una nueva Adenda.

Al informar el Servicio de Evaluación Ambiental solicitó el rechazo del reclamo, con costas, alegando, en primer lugar, que la decisión censurada es técnica y jurídicamente correcta, ya que no existe vicio de ilegalidad, y al efecto adujo que la resolución estableció los motivos del rechazo de la reclamación en su fundamento séptimo, los que reunió en tres grupos, referidos al quebrantamiento de la normativa ambiental, específicamente del artículo 9 del Decreto Supremo N° 189; al incumplimiento del Permiso Ambiental Sectorial 93 y a la falta de entrega de la información solicitada en temas de

0147752282703contingencias por malos olores. En segundo término negó la falta de motivación del acto reprochado.

Los jueces del mérito decidieron acoger parcialmente la reclamación. Al respecto, y en primer término, desestimaron la alegación vinculada con la intervención del SEREMI de Medio Ambiente en el procedimiento de evaluación ambiental, considerando que a dicho funcionario cabe ejercer, en lo que corresponde, las competencias del Ministerio del ramo señaladas en el artículo 70 de la Ley N° 19.300, las que se relacionan con las materias indicadas en la norma que define la competencia ambiental (artículo 2 letra e) del Decreto Supremo N° 95/01), es...

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