Decreto 37 - ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO, LOS VOLUMENES MAXIMOS DE IMPORTACION Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCION - SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241123242

Decreto 37 - ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO, LOS VOLUMENES MAXIMOS DE IMPORTACION Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCION

EmisorSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE LAS SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO, LOS VOLUMENES MAXIMOS DE IMPORTACION Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCION

Núm. 37.- Santiago, 28 de febrero de 2007.- Visto: Lo dispuesto en la Ley Nº 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de Ozono, en particular su artículo 9°; el artículo 326 de la Constitución Política de la República; los Decretos N° 719 de 1990, N° 238 de 1990, N° 1.536 de 1992, N° 735 de 1994, Nº 483 de 1996, N° 387 de 2000 y N° 179 de 2002, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgaron, respectivamente, el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono y sus Anexos I y II; el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus sucesivas Enmiendas de Londres, de Copenhague, de Viena, de Montreal y de Beijing; y la Resolución N° 520 de 1996, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. - Que, conforme al artículo 9° de la Ley Nº 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de Ozono, uno o más decretos supremos de este Ministerio deberán individualizar las sustancias y productos controlados cuya importación y exportación estará prohibida de acuerdo a las estipulaciones del Protocolo de Montreal;

  2. - Que, del mismo modo deben establecerse el calendario y los plazos para la vigencia de dichas prohibiciones, así como los respectivos volúmenes de importación anuales para el tiempo intermedio, y los criterios para su distribución.

  3. - Que, además, es necesario dictar algunas normas que permitan la correcta y cabal ejecución de las disposiciones de la Ley N° 20.096.

4- Que el presente reglamento excluye el control del volumen máximo de exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, por cuanto Chile ha demostrado no producirlas. Asimismo, para el cumplimiento del Protocolo de Montreal, la autoridad competente determinará, mediante el acto que corresponda, la forma de controlar la exportación de las sustancias mencionadas.

Decreto:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1º

El presente reglamento establece las normas aplicables a las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono comprendidas en los Anexos A, B, C y E del Protocolo de Montreal; los volúmenes máximos de importación de las sustancias comprendidas en los Grupos I y II del Anexo A, Grupos I, II y III del Anexo B, Grupos I, II y III del Anexo C y Grupo I del Anexo E del mismo Protocolo; y los criterios para la distribución de estos volúmenes máximos de importación.

Artículo 2º

El Servicio Nacional de Aduanas ejercerá las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del país de las sustancias controladas, conforme...

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