El impacto de la responsabilidad de las sociedades civiles constituidas antes del 1° de agosto de 2015, originada en la violación del deber de no dañar a otro, respecto de los socios. Implicancias falenciales
| Autor | Sixto José Sonzini Astudillo |
| Páginas | 113-133 |
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El impacto dE la rEsponsabilidad dE las sociEda dEs civilEs
constituidas antEs dEl 1° dE agos to dE 2015, originada En la
violación dEl dEbEr dE no dañar a otro, rEspEcto d E los socios.
implicancias FalEncialEs
por sixto josé sonzini astudillo
sumario:
1. Introducción. 2. De sociedades “civiles” y “comerciales”. 3.
La cuestión de la aplicabilidad actual (o no) del régimen de la
sociedad civil del Código Civil velezano. 4. La responsabilidad
de los socios de la sociedad civil. De la “insolvencia” de los socios.
5. La “asociación” en la LGS según la doctrina. Distingos con los
institutos de la “sociedad comercial” y la “sociedad civil”. 6. El camino
del inerno está empedrado de buenas intenciones. 7. Un aporte
a la gura de la sociedad civil: la distinción entre las implicancias
respecto de sus socios de la responsabilidad de la sociedad civil
constituida antes del 1° de agosto de 2016, según ésta se origine en
la violación del deber de no dañar a otro o en el incumplimiento de
una obligación
i. introducción
Al momento de presentación de la Ley 19.550 (hoy “Ley General de
Sociedades” y en adelante “LGS”), los redactores elaboraron una Exposición de
Motivos destinada a claricar la inteligencia que debía asignársele a la nueva
norma en general y a ciertos puntos de la misma en particular.
Pese a que el art. 1 de la norma (“habrá sociedad comercial cuando (...)”)
establece a las claras el tipo de contrato al que se ha circunscripto la nueva ley,
el legislador consideró necesario raticar en la Exposición de Motivos que se
“(...) evita cualquier duda en cuanto a la no modicación del régimen de las sociedades
civiles, que continuará normado por las disposiciones del derecho común”.
Tal aclaración no hace más que rearmar, al decir del propio legislador, los
preceptos de los actuales art. 384 (“Las disposiciones de esta ley integran el Código
de Comercio”) y art. 386 (“Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su
publicación; no obstante, las sociedades que se constituyan con anterioridad podrán
ajustarse a sus disposiciones”) de la LGS.
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Pese a ello, y dado que la aplicación del régimen del contrato de “sociedad
civil” (prescripto en el articulado que transcurre entre los números 1648 y
1778 bis del derogado Código Civil velezano) deja expuesto en gran medida
(según comprobaremos más adelante) el patrimonio personal de los socios
(sin establecer distingo alguno entre las diferentes circunstancias susceptibles
de generar esa responsabilidad), desde antiguo se ha procurado de distintas
maneras enmendar la plana legal, a veces por vías reñidas con el texto de
la norma, lo que, entendemos, amerita el análisis en profundidad de las
implicancias de la gura societaria civil.
ii. dE sociEdadEs “civilEs” y “c omErcialEs”
Abordaremos el tema pese a que en un pasado no tan reciente ya era un
lugar común en la doctrina sostener que las “sociedades civiles” carecían de
gran parte de la relevancia con que contaron hasta la sanción de la hoy LGS.
Ya borda planteaba que “las sociedades pueden ser civiles o comerciales.
Estas últimas desempeñan un papel mucho más importante en la vida económica
contemporánea”1. Y Videla escalada, en elocuente descripción, percibía hacia
ellas “una cierta sensación de olvido y de prescindencia, hasta casi de desprecio, de los
juristas contemporáneos”2. Dicha impresión se vio reforzada con la lisa y llana
derogación de la gura mediante la entrada en vigor de la Ley 26.994.
Al respecto, sin embargo, cabe traer a colación voces del pasado que
consideraban que “(…) la sociedad civil sigue siendo una gura ágil, adaptable
a las necesidades y nalidad de sus integrantes en toda actividad que no implique
la realización habitual de los denominados actos mercantiles por nuestro Código de
Comercial (art. 8° y -contrario sensu- art. 452”)3.
Respecto al objeto de la “sociedad civil” vale decir entonces, haciéndonos
eco de la expresión de messineo (citado por Farina), que “la sociedad simple se
calica, ante todo, mediante un carácter negativo, en el sentido de que ejerce actividad
diversa de la actividad comercial y se contrapone, por eso, a las sociedades comerciales
(…)”4.
He aquí un criterio objetivo para distinguir cuándo era aplicable y cuándo no
la gura de la “sociedad civil” cuando todavía subsistía el articulado redactado
por Dalmacio Vélez Sarseld. En él se apoyaba también Videla escalada al
armar que quedan “dentro del campo de las sociedades civiles, por una parte, las
que ejercen actividades agropecuarias, forestales y mineras (estas últimas en cuanto no
conguran las especies particulares de las sociedades mineras contempladas dentro de
la legislación especíca)”, incluyendo además a “las agrupaciones de profesionales,
1 borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil”, Buenos Aires, Ed. Perrot, Tomo II
“Contratos”, p. 166.
2 Videla escalada, Federico; “Hacia una ley uniforme para las sociedades civiles y comerciales”,
ED 4-1026.
3 Farina, Juan M.; “La sociedad civil también integra el derecho societario” (“Derecho Societario y
de la Empresa” - Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Huerta
Grande - Córdoba, 1992, T. I, p. 441).
4 Farina, Juan M.; op.cit., p. 442.
sixto josé sonzini astudillo
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