La tributación y su impacto de género en España - Núm. 20-2, Julio 2013 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 487586095

La tributación y su impacto de género en España

AutorMiguel Ángel Sánchez Huete
CargoDoctor en Derecho, Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Barcelona (España)
Páginas201-231

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Introducción

En la actualidad se reconoce de manera prácticamente universal a la igualdad como principio normativo y ético. Es uno de los valores que conforman la convivencia organizada y que, normalmente, aparece recogido en las Constituciones de los Estados contemporáneos. Múltiples son las leyes, nacionales e internacionales, que reconocen la igualdad de oportunidades y la abolición de la discriminación por razón de sexo como parte de su contenido.

En tal orientación se ha de tener presente que el Derecho positivo vehicula valores, no es un conjunto de normas escritas neutras, sino que establece criterios de ordenación social beligerantes y comprometidos ideológicamente. Así, el Derecho no es un mero conjunto de normas que se aplican de manera aislada a un contexto social aséptico sino que aparece irremediablemente impactada por las creencias, costumbres y pensamientos de las personas que las elaboran, aplican y controlan. Son estos pensamientos y creencias, que comportan formas de concebir y ordenar el mundo y la sociedad, los que acaban por determinar la condición y posición de las mujeres y los hombres en su seno.

En el ordenamiento español existe un amplio y consensuado reconocimiento del derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación. La igualdad posee una gran primacía, tanto por el rango constitucional como por la amplitud de su reconocimiento. La igualdad es valor superior del ordenamiento jurídico, según declara el art.1.1 de la Constitución española (en adelante CE); se manifiesta como principio ordenador de diversas instituciones y ámbitos -cabe destacar por ser nuestro objeto el tributario en el artículo 31 CE-. Pero la igualdad es, sobre todo, un derecho subjetivo, que impide la discriminación, específicamente, por razón

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de sexo, del art. 14 CE. En tal sentido se ha de tener presente que "los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de este (...). Además los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos tanto del conjunto del ordenamiento jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son las expresiones jurídicas de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, han de informar la organización jurídica y política"1. También la igualdad es compromiso, deber de los poderes públicos al tener que promover las condiciones de igualdad real y efectiva, y remover las condiciones que la dificulten -art. 9.2 de la CE-.

La igualdad de oportunidades, en tales parámetros, parte de reconocer las distintas situaciones de partida de los miembros de un género en relación con una actividad o situación social. Es preciso entonces la acción positiva del Estado para promover y remover la desigualdad de partida, en palabras de Victoria Camps: "Al Estado corresponde, porque nadie sino un poder central puede hacerlo, redistribuir los bienes básicos —materiales y espirituales— de forma que las posibilidades de intervenir y participar en la toma de decisiones sea una posibilidad real para todos los ciudadanos. No se trata de repartir dinero ni riqueza, sino de atender a las necesidades básicas de todos, repartiendo con equidad los bienes que satisfacen esas necesidades: la educación, el cuidado de la salud, el trabajo, las prestaciones por jubilación o desempleo"2. En el plano positivo la interpretación sistemática del art. 14 y art. 9.2 de la CE ha permitido la formulación de la desigualdad compensatoria como instrumento para conseguir mayores niveles de igualdad real3.

Pero sobre todo, la conformación del Estado como Social, como prestador, nos aboca a plantear el principio de igualdad entre hombres y mujeres desde su eficacia. Ello comporta no solamente la declaración de este valor-principio-derecho, sino que se garanticen las condiciones materiales para que su ejercicio sea real y efectivo. Por eso puede afirmarse que la igualdad formal garantizada por las leyes no es un límite sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente, de la igualdad real y efectiva. Es decir, un mínimo negativo e indeclinable a partir del cual puede operar una política positiva de remoción de obstáculos y de creación de las condiciones necesarias para conseguir una mayor igualdad entre los ciudadanos y las ciudadanas.

Las leyes actuales reconocen a los hombres y a las mujeres unos mismos derechos, pero la realidad social es terca y sus manifestaciones coti-

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dianas evidencian que con esto no hay lo suficiente, porque el sustrato cultural de las creencias sociales mantiene comportamientos y valoraciones en que todavía se discrimina4. Es necesaria también la eliminación de las estructuras sociales deterministas para conseguir sociedades cada vez más libres. Resulta preciso cuestionar las dinámicas sociales que ahondan en esta brecha, en particular, la organización laboral basada en la especialización funcional de las mujeres en el ámbito privado y los hombres en el ámbito público. Se ha de organizar la sociedad de manera que se pueda conciliar y compartir ambos ámbitos para superar las segregaciones y condicionamientos de género. De no superar tales estructuras se mantendría la segregación en actividades, así como el mantenimiento de las desigualdades existentes. Para evitar que las actuales formas de desigualdad discriminatoria se reproduzcan, hoy más que nunca hace falta impulsar políticas y normas jurídicas que garanticen la igualdad de oportunidades. Esta es una demanda a realizar a nuestro Estado dado los presupuestos normativos sobre los que se asienta.

En tal contexto el Derecho Financiero no es un cuerpo normativo ajeno a las sensibilidades sociales, aunque tradicionalmente su relevancia en el ámbito económico ha eclipsado dicha vertiente. La norma financiera constituye una perspectiva esencial para determinar y cuantificar las políticas públicas, tanto en su previsión de gasto, a través del presupuesto, como al vehicular el grado de contribución-solidaridad que se exige a la ciudadanía a través del pago del tributo. Si bien para el Derecho Tributario el principio de igualdad posee un sentido propio vinculado a la capacidad económica como criterio de tributación.

Llegados a este extremo cabe plantear si mediante el Derecho Tributario se puede incidir de alguna manera en la igualdad entre hombres y mujeres. También, y partiendo de que no existe regulación jurídica inocua, cabe poner de relieve algunas manifestaciones del ordenamiento español en donde expresa o implícitamente dicha intervención se ha llevado a cabo con resultados diversos.

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1) Tributación e igualdad de hombres y mujeres

La igualdad tributaria se reconoce normativamente en el ordenamiento español como un principio jurídico regulado en el art. 31.1 de la CE: " Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio". Y posee un contenido material propio y diverso al derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación, específicamente por razón de sexo, que recoge el art. 14 de la CE.

La igualdad tributaria alude a un sentido material y objetivo de la misma. Objetivo, en tanto que no tiene en cuentas las situaciones subjetivas, las circunstancias personales, sino su situación económica. Y material, dado que se vincula a la capacidad económica y a la progresividad para dotarla de sentido. Así no resulta una mera igualdad aritmética, en la que prima la idea de equivalencia, sino una igualdad asociada a la idea de proporcionalidad, en la que se tiene en cuenta las singularidades de cada situación. La diferencia es relevante, pues mientras en la primera se establece una correspondencia entre los objetos, en la segunda, se valoran los objetos en función de las circunstancias de las personas.

Como punto de partida no se puede identificar la igualdad tributaria con la igualdad proclamada por el artículo 14 en base a que: "no puede soslayarse que el legislador constituyente ha dejado bien claro que el sistema justo que se proclama no puede separarse, en ningún caso, del principio de progresividad ni del principio de igualdad. La igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica y al principio de progresividad, por lo que no puede ser a estos efectos reconducida al artículo 14 de la Constitución: una cierta desigualdad cualitativa es indispensable para entender cumplido este principio. Precisamente, la desigualdad que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario que alienta la aspiración a la redistribución de la renta"5.

Por ello el principio de igualdad tributaria se diferencia del derecho subjetivo reconocido en el art. 14, a la igualdad y a la proscripción de la discriminación, en dos aspectos; uno, vinculado a su naturaleza normativa, la igualdad tributaria es un principio y la igualdad del art. 14 es una regla que reconoce un derecho. Y el otro aspecto de diferencia, reside en que su reconocimiento posee menores garantías constitucionales.

La igualdad tributaria, en tanto que principio, resulta un elemento básico y estructural del ordenamiento tributario. Más precisamente, la re-

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ferencia del art. 31 de la CE a la igualdad en el ámbito tributario es a un principio exigible a todo el sistema tributario, al conjunto...

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