III Parte. El concubinato - vLex Chile

III Parte. El concubinato

AutorManuel Espinoza Melet
Páginas73-131
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LA ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SU IMPOR TANCIA EN MATERIA DE ...
III PARTE
EL CONCUBINATO
a) Antecedentes b) Concepto. c) Requisitos. c.1) La cohabitación o vida
en común, con carácter de permanencia. c.2) Estabilidad y permanencia.
c.3) Entre un hombre y una mujer. c.4) Exclusión del incesto. c.5) Noto-
riedad y publicidad. c.6) Capacidad plena. c.7) La formalidad. d) El con-
cubinato en adolescen tes. d.1) Introducción. d.2) Evolución histórica.
d.3) La capacidad. d.4) Elementos. d.4.1) Pubertad. d.4.2) Discernimien-
to. d.4.3) Sexualidad. d.5) Autorización. d.6) La decisión N° 1353 de fecha
16 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional d el Tribunal Supremo
de Justicia, que anuló parcialmente el artículo 46 del Código Civil. e) La
importancia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribu-
nal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2005, con ponencia del
Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. e.1) Introducción. e.2)
Efectos personales. e.2.1) La convivencia. e.2.2) Deber de fidelidad. e.2.3)
Deber de socorrerse mutuamente. e.2.4) E l uso del apell ido. e.2.5) El
concubinato putativo. e.2.6) En relación a los hijos. e.2.6.1) Patria Potes-
tad. e.2.6.2) Responsabilidad de Crianza. e.2.6.3) Obligación de manu-
tención. e.2.6.5) Adopción. e.3) Efectos patrimoniales. e.3.1) Obligación
alimentaria. e.3.2) Vocación sucesoral. e.3 .3) Venta entre concubinos.
e.3.4) Capitulaciones.
A) ANTECEDENTES
El Maestro López Herrera, 99 en sus estudios de derecho de familia, desta-
ca l os int ento s que t ratab an de deduc ir der echos a favo r de l a figu ra
concubinaria, el cual era considerado como un matrimonio anómalo, pero que
sin embargo, producía efectos patrimoniales. También se sostenía que la unión
concubinar ia daba lugar a una sociedad civil o mercantil de tipo irreg ular.
Todo ello con la intención de esta blecer que correspondían a la mujer dere-
chos equivalen tes a la mi tad de lo que su concu bino adquiriese durante la
existencia de la unión irre gular.
En nuestro país, la primera mención legal, y por ende regulación, que se
hace de las uniones estables de hecho, la encontramos en el Código Civil de
99 López Herrera, Francisco: Derecho de Familia, Carac as, Uni versidad Católica Andrés
Bello, Tomo II , 2011, p. 143.
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MANUEL ESPINOZA MELET
1942, qu e e n su a rtículo 767, est ablecía: «Se pre sume la comunidad, s alvo
prueba en contra rio, en aquellos casos de unión no matrimon ial cuando la
mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribui-
do con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aun-
que los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados
a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solam ente surte efectos legales
entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos
y los herederos del otro, salvo el caso de adulterio.»
En efecto, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Civil de
Venezuela (elaborado por la Comisión Codificadora Nacional, en el año 1941 ),
indicaba que el mencionado artículo 762, había sido tomado del Proyecto de
Código Civil de 1931 , y se la justificaba de la manera siguiente 100: «La revisión
de este Título dio oportunidad para atender a una situ ación que es frecuente
en el país, principalmente en las poblaciones, caseríos y campos a lejados de
centros densamente poblados. En aquellos lugares , los matrim onios ca si po-
dría decirse son excepción y abundan las union es ile gítimas. Sucede que el
hombre y la mujer viviendo en esa unión públicamente y por muchos años y
aun por toda la vida, forman una familia, a veces numerosa, a la cual atien-
den con verdadera solicitud de padres ejemplares y, al mismo tiempo, con el
esfuerzo y trabajo de ambos, forman un patrimonio que, pequeño o grande, es
base y trabajo de ambos, forman un patrimonio que, pequeño o grande, es base
y recurso de vida para el hombre, la mujer y los hijos. Cuando muere el hom-
bre, quien ha sido fa ctor y centro de ese núcleo y para el público ha sid o
dueño de todo lo adquirido, llegan los herederos legítimos, quizás desconoci-
dos hasta entonces y se apoderan del patrimonio en virtud de la ley, quedan-
do arrojados al desamparo y a la miseria la mujer y los hijos que ayudaron a
formar ese patrimonio. A tal injusticia ha buscado remedio el Proyecto intro-
duciendo el artículo 762, que crea la presunción juris de comunidad entre el
hombre y la mujer sobre los bienes adquiridos por uno y otro: la otra disposi-
ción pone a salvo lo s derechos que terceros hayan adquirido en forma legal
sobre los bienes.»
Ninguno de esos criterios tuvieron acogida en el país, ya que contrasta-
ban con la d isposición l egal expresa y d e orden públic o que prohibía l as
sociedades universales , con excepció n de los cónyuges (artícu los 1.710 del
Código Civil de 1922 y el artículo 1 .650 del Código Civil vigente). 101
Luego con la reforma del Código Civil en 1982102, el referido artículo 767,
sufrió varias modificaciones, redando redactado definitivamente así: «Se pre-
sume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no
matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunida d se quiere
establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte
efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre
100 López He rrera, Francisco : ob. Cit. (Derecho de Familia ), pp. 142 y 143.
101 López H errera, Franci sco: ob. Cit. (Derecho de Fam ilia), p. 143.
102 Código Civil, Gaceta Oficial Nº 2.990, de fecha 26 de julio de 1982.
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LA ACCIÓN MERODECLARATIVA Y SU IMPOR TANCIA EN MATERIA DE ...
uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica
si uno de ellos está casado.»
En Ven ezuela, hoy día, dicha figura tambié n se encuentra regulada en el
artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Vene-
zuela103, en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supre-
mo de Justicia104 , de fecha 15 de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, Senten-
cia Nº 1682, con pon encia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y
en la Ley Orgánica de R egistro Civil105
En efecto, el artículo 7 7 de la Carta Magna, dispone: «Se protege el matri-
monio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en
la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones
estables de hecho entre un hombre y u na mu jer que cumpla n los requisitos
establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.»
B) CONCEPTO
De los conceptos106 recogidos por la doctrina patria, podemos definir al
concubinato como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural, pú-
blica y notoria, entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, realizan
juntos una vida común o marital en igualdad de condiciones al matrim onio.
La Sala Constitu cional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia
N° 1682, dejó asentado, su concepción, de la manera siguiente: «unión estable
de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va
a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económi-
ca de cada uno de los u nidos en el increm ento o forma ción del pa trimonio
común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la unión estable la
cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y q ue la pareja
sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que
existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio»
En criterio de Lópe z H errera107 la comun idad concubinari a d eriva del
«funcionamiento de una presunción legal juris tantum; la cual únicamente surte
efectos entre los concubinos pero no respecto de terceras personas; y que deter-
minan entre aq uéllos, una comunida d u niversal de las gananc ias obtenidas por
cada uno de ellos durante el concubinato
103 Constitución Nacional de la República Boliv ariana de Venezuela, Gaceta Ofi cial Nº 5 .453
Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 20 00.
104 Disponible en: http://www.tsj .gov.ve/decisi ones/scon/Julio/ 1682-150705-0 4-3301.htm
105 Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39. 264, de fecha 15 de septi embre de
2009.
106 Domínguez Guillén, María Candelaria: o b. Cit. ( Manual de Derecho de Familia), p. 41 5:
«El concubinato, se presenta como la unión de hecho estable entre un ho mbre y una mujer
que en forma espontánea y libre com parten una comunidad de vida sin estar casados o
unidos en ma trimonio. Supone una pa reja que convive en forma idéntica a una mujer
casada pero sin haber cont raído matrimonio .»
107 López H errera, Franci sco: ob. Cit. (Derecho de Fam ilia), p. 145.

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