III. La negativa de atención o alimentos al causante como causal de incapacidad para suceder (rectius inhabilitación o exclusión sucesoria)
| Autor | Leonardo B. Pérez Gallardo |
| Páginas | 169-222 |
III.
La negativa de atención o alimentos al causante
como causal de incapacidad para suceder
(rectius inhabilitación o exclusión sucesoria)
SUMARIO:
1. El Código Civil cubano y las causales de incapacidad para suceder. Notas
críticas en torno a su propia denominación. 1. 2. ¿Cómo entender la negati-
va de atención al causante de la sucesión? El sustrato ético y de naturaleza
personal de esta causal de incapacidad para suceder, que no de indignidad
sucesoria. 3. La negativa de alimentos al causante de la sucesión. El concepto
de alimentos conforme con el Código de Familia. 3.1. La no necesariedad
de la previa reclamación de los alimentos por el causante. La interpretación
jurisprudencial al respecto. Posibilidad de declarar incapaces para suceder a
parientes no obligados a alimentos, incursos en el supuesto normativo. 3.2.
¿Pudieran ser declarados incapaces para suceder al amparo de esta causal,
pretensos legi timarios asistenciales del causante? 4. La naturaleza alternativa
de los supuestos fácticos de la norma contenida en el artículo 469.1 c) del Códi-
go Civil. 5. Imperiosa necesidad de la prueba en sede judicial del hecho consti-
tutivo de la incapacidad sucesoria. Prescriptibilidad de la acción. 6. El perdón
o rehabilitación por el causante. Modos de instrumentarlo. Bibliografía.
169
171
“porque no ha despreciado ni le ha repugnado
la desgracia de un desgraciado
no le ha escondido el rostro;
ncuando pidió auxilio, le escuchó.”
Salmos 22: 25
1. el Código Civil Cubano y las Causales de inCaPaCidad
PaRa suCedeR. notas CRÍtiCas en toRno a su PRoPia deno-
minaCión
Aunque me coneso crítico del Código Civil de mi país, no
debo dejar de reconocer sus virtudes en lo técnico-metodológico
y sus postulados de avanzada en la fecha en que fue sancionado
(1987). Sin dudas el tema que me convoca en este efímero estudio
supuso en la época una novedad en la manera en que se formula
la causal de incapacidad sucesoria a analizar (en la denomina-
ción que el propio Código da).
Permítaseme ante todo expresar que el Código Civil cubano
se aparta de su fuente histórica precedente por antonomasia, el
Código Civil español, hecho extensivo a Cuba en 1889, al no dis-
tinguir entre las causales de incapacidad para suceder absolutas
y relativas, y las causales de indignidad, reguladas en el artículo
756 del Código Civil de España como causales de incapacidad
por indignidad. En tal orden, el tratamiento que ofrece el Códi-
go Civil de Cuba es el de refundir las causales de incapacidad
sucesoria, sin distingo alguno de los supuestos que clásicamente
se sitúan en la indignidad sucesoria. Posición que en el Derecho
comparado hispanoamericano tampoco ha sido la misma que la
del español1, pues en varios de los códigos civiles de nuestro con-
1 Consideran la indignidad un supuesto de incapacidad sucesoria, entre otros,
el Código Civil de Argentina en sus artículos 3290 y siguientes, el Código
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