II. Legitimación pasiva - vLex Chile

II. Legitimación pasiva

AutorDomingo Bello Janeiro
Páginas55-71
55
ii.
legitimación pasiva
Según se desprende de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1565 LEC,
procederá el desahucio contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la
nca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un
mes de anticipación para que la desocupe. A propósito de la cuestión del requeri-
miento, resultan de interés las sentencias de la AP de Córdoba, Sección Primera, de
16 de diciembre de 199331, en la cual, por las circunstancias del caso, se considera vá-
lido el requerimiento noticado al vecino del demandado y de la AP de Lérida de 27
de octubre de 198832, donde también se declara procedente el desahucio al estimarse
bien acreditado el requerimiento, lo que, igualmente, se reitera en las sentencias de
la AP de Valencia, Sección 3ª, de 6 de junio de 199433, en que se destaca que la falta
de requerimiento no constituye una causa de nulidad apreciable de ocio, y de la
AP de Barcelona, Sección Undécima, de 30 de septiembre de 199334, en la cual, con
todo, se desestima el desahucio porque no se acreditó la extinción del arriendo en
que la demandada ampara su posesión. Teniendo esta exigencia cierta transcenden-
cia, dado que la falta de prueba de la recepción de dicho requerimiento puede deter-
minar la desestimación del desahucio. Sobre ello, puede verse la desestimación del
desahucio por precario ante la falta de prueba de la recepción por los ocupantes de
la vivienda del requerimiento de desalojo en las sentencias de la AP de Tarragona
de 24 de octubre de 198835; AP de Oviedo, Sección Quinta, de 10 de septiembre de
31 (AC 1993-III, 2542. Ponente: Ilmo. Sr. D. Julio Márquez de Prado y Pérez. Fundamento
de Derecho Tercero).
32 (Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudència, 1989, número I, página 22. Ponente:
Ilmo. Sr. D. Rodrigo Pita. Fundamento Jurídico Primero).
33 (Revista General de Derecho, julio-agosto 1994, números 598 y 599, páginas 8705 a
8707. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Presencia Rubio. Fundamentos de Derecho Primero y
Segundo).
34 (Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudència, 1994, número I, páginas 73 y 74. Po-
nente: Ilma. Sra. Dª. Mª. Eugenia Alegret. Fundamento Jurídico Primero).
35 (Revista Jurídica de Catalunya, Jurisprudència, 1989, número I, página 20. Ponente:
Ilmo. Sr. D. Fernando Jareño. Fundamento Jurídico Segundo).
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199236, donde no se considera equiparable la denuncia formulada en la Comisaría
de Policía; de la AP de Madrid, Sección DÉCIMOcuarta, de 25 de septiembre de
199237, en la cual el requerimiento se realizó a través de telegrama; de la AP de
Madrid, Sección Octava, de 13 de diciembre de 199338, en que se practicó por correo
certicado con acuse de recibo y de la AP de Santander, Sección Segunda, de 14 de
diciembre de 199239, donde se destaca que su incumplimiento no puede subsanarse
por el mero transcurso del tiempo una vez planteada la demanda.
Y todo ello con independencia del acto de conciliación, que ya no es obliga-
torio tras la reforma de la LEC llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto40.
Acerca de este particular, con arreglo al antiguo artículo 462 LEC, ya la STS de 21
de mayo de 198541, había declarado que “el no haberse intentado conciliación...no
produce inecacia de lo en éste -juicio- resuelto...”, lo que es indudable después
de la reforma de 6 de agosto de 1984, al haberse derogado dicho precepto y al
suprimir el actual artículo 460 LEC el carácter obligatorio del acto de conciliación,
según han destacado las SSTS de 7 de julio de 199042, 20 de mayo de 199143 y 16
de diciembre de 199344. Por último, la STS de 31 de diciembre de 199245, en la
que se concluye que la falta de reclamación previa en la vía gubernativa no pue-
de originar a estas alturas un requisito condicionante absoluto del ejercicio de la
acción, asimilándola al acto de conciliación a esos efectos, aun reconociendo las
diferencias entre ambos.
Así pues, del concepto antes apuntado de precario, se deduce que estará en tal
situación y, por tanto, legitimado pasivamente, quien detente o posea un inmueble
sin título alguno que pueda ser opuesto al propietario, o bien por no haberlo tenido
36 (AC 1992, 1233. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Luces Gil. Fundamento de Derecho
Tercero).
37 (AC 1992, 1298. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Antón de la Fuente. Fundamento de
Derecho Tercero).
38 (AC 1993-III, 2541. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez. Fundamento
de Derecho Quinto).
39 (AC 1992, 1682. Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier de la Hoz de la Escalera. Fundamentos de
Derecho Segundo y Tercero).
40 (RCL 1984, 2040; RCL 1985, 39 y ApNDL, 4257).
41 (RJ 1985, 2407. Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Fernández Rodríguez. Primer Consi-
derando de la Primera sentencia).
42 (RJ 1990-V, 5781. Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda. Fundamento de
Derecho Primero).
43 (RJ 1991-III, 3773. Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil. Fundamento de
Derecho Tercero).
44 (RJ 1993-V, 9997. Ponente: Excmo Sr. D. Jaime Santos Briz. Fundamento de Derecho
Tercero).
45 (RJ 1992-V, 10670. Ponente: Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete. Fundamento de De-
recho Decimotercero).

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