Causa nº 4844/2014 (Otros). Resolución nº 257553 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 547161470

Causa nº 4844/2014 (Otros). Resolución nº 257553 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Diciembre de 2014

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Talca
Fecha02 Diciembre 2014
Número de expediente4844/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación820-2013
Rol de ingreso en primera instanciaS-1581-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesI. MUNICIPALIDAD DE TALCA CON COMPAÑÍA GENERAL ELECTRICIDAD S.A.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
Número de registro4844-2014-257553

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En autos rol Nº 1.581-2009 del Tercer Juzgado Civil de Talca, la Municipalidad de Talca, representada por su Alcalde don J.C.P., deduce demanda en juicio sumario de declaración, determinación y pago de indemnizaciones por servidumbre de apoyo en postes de alumbrado público y de transmisión eléctrica en contra de Compañía General de Electricidad S.A., representada por don M.C.S., a fin que se declare que los postes de alumbrado público y de transmisión de energía eléctrica ubicados en la comuna de Talca, siendo muebles por naturaleza, constituyen inmuebles por adherencia en conformidad con lo previsto en el artículo 568 del Código Civil y, por su actual ubicación, constituyen bienes inmuebles por adherencia de uso público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 589 del citado Código o, eventualmente, municipales, si así se justificare; que la demandada, no habiendo acreditado en forma legal el dominio sobre los postes e instalaciones de alumbrado público y de transmisión de energía eléctrica que se ubican en la comuna de Talca, carece de todo derecho a ejercer actos de señor y dueño sobre ellos y menos para apropiarse de los ingresos que éstos generan; que el Decreto Supremo N° 197, del Ministerio de Economía, de 14 de octubre de 2004, como, asimismo, los diversos decretos tarifarios anteriores, no pueden ser aplicados en relación con los hechos de esta causa, ya que ellos no han constituido ni constituyen un precepto legal, de manera que su contenido en cuanto dispuso que tanto el convenio de arriendo de apoyo en postes, como su pago, debe hacerse entre los usuarios de telecomunicaciones y las compañías eléctricas concesionarias, todo ello, porque en el caso de autos, los postes se ubican en bienes nacionales de uso público o municipales y éstos han pasado a tener esa calidad por adherencia, de manera que la única facultada por el artículo 5° letra c) de la Ley Orgánica Constitucional para su administración es la Municipalidad de Talca; que la totalidad de los postes emplazados en bienes nacionales de uso público o de propiedad municipal en la comuna de Talca en que se apoyan los claves de energía eléctrica que usa la demandada, como, asimismo, aquellos que están siendo administrados por ella destinando su uso al apoyo de cables de diversas empresas de telecomunicaciones, deben ser administrados por dicha Corporación, estando ésta expresamente facultada, en forma exclusiva, para cobrar las indemnizaciones y arriendos que corresponden al uso que se les está dando; que por lo expuesto la demandada sea condenada a pagar a la demandante las indemnizaciones y rentas ya percibidas por ella y que se determinen conforme el informe pericial que pide se ordene a continuación, incluyendo los intereses legales por la determinación retroactiva. Todo con costas.

La demandada, al evacuar por escrito el traslado conferido en el comparendo de estilo, opuso la excepción dilatoria de corrección del procedimiento y, en cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, controvirtiendo detalladamente cada uno de los fundamentos del libelo, especialmente la propiedad de los postes de distribución de energía eléctrica, circunstancia esta última que impide al Municipio reclamar perjuicios o pagos al respecto. Todo con costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 1311 y siguientes, rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de dieciocho de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 1468 y siguientes, revocó la sentencia de primer grado sólo en la parte que eximía del pago de las costas a la demandante y, en su lugar, le impuso ese gravamen, confirmando en lo demás la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la demanda o bien ordene que el tribunal no inhabilitado que corresponda lo haga en los términos planteados por su parte, con costas.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos.

Considerando:

Recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente invoca la causal establecida en el artículo 7685, en relación con el artículo 170 Nros. 2, 3 , 4, 5 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, le reprocha al fallo carecer de la enunciación de las peticiones o acciones y sus fundamentos, tanto de la demandante como de la demandada; haber omitido las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; por último, no contener la decisión del asunto controvertido.

Al respecto, la recurrente señala que en la demanda se solicitó que se declarara ilegal el Decreto Supremo N° 197, de Economía, ya que tal declaración le compete al juez que conoce del asunto; pero que en esta causa el juez no lo hizo, no obstante que validó -sin pronunciarse expresamente- que dicho cuerpo normativo facultó a las concesionarias del servicio público de distribución eléctrica para cobrarles a las empresas de telecomunicaciones, el apoyo de sus cables en los postes ubicados en bienes nacionales de uso público.

Indica que la demandada se defendió sosteniendo que el Decreto Supremo era absolutamente legal pues se dictó al amparo del artículo 147 N° 4 de la Ley Eléctrica, sin embargo, esa norma en parte alguna establece que la fijación de precios de este servicio beneficie a la demandada, ya que como ha demostrado y lo hará en el desarrollo del recurso de casación en el fondo, los postes no pertenecen a la demandada, que los recibió al acceder a la concesión, ni fueron construidos por ella posteriormente, de modo que no era posible que el Decreto Supremo le entregara el beneficio de la renta de arrendamiento de los apoyos en éstos que le pagan las empresas de telecomunicaciones. En ese entendido, corresponde la renta a su parte, pues los postes son de dominio público de acuerdo al artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, aun cuando la tarifa haya sido fijada por Decreto Supremo, pues estaría disponiendo arbitrariamente del producto de bienes nacionales de uso público en beneficio de empresas privadas.

Segundo

Que para desestimar la referida motivación de nulidad, baste con señalar que en la sentencia impugnada se reprodujo la de primera instancia y esta última, en su fundamento quincuagésimo octavo, se hace cargo de la alegación de supuesta ilegalidad del Decreto Supremo N° 197, de 2004, regulador de las tarifas eléctricas, planteada por la demandante, en términos de desestimarla, atendido que el citado Decreto fue dictado por la autoridad correspondiente, en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 92 de la ley respectiva.

Tercero

Que, por consiguiente, no habiéndose incurrido en el vicio que acusa la recurrente, su recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Recurso de casación en el fondo:

Cuarto

Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 568, 570 y 1464 del Código Civil; además del artículo 14641 también del Código Civil, en relación con los artículos 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; artículos 2° N°4 letra b), 16 y 51 N° 1; 24 letras c), e), f) y g), 193 y 194 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, de Minería; artículos 75 bis de la Ley N° 8.946 y 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil.

En un primer capítulo, el recurrente señala, a propósito de las argumentaciones del fallo relativas a la naturaleza jurídica de los postes, que se han vulnerado los artículos letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, desde que en la sentencia se sostiene que la administración de los postes ha sido sustraída de la Municipalidad demandante porque existiría otro órgano del Estado que la habría asumido y porque la Ley General de Urbanismo y Construcciones no incluye a estas instalaciones como bienes nacionales de uso público. En el primer aspecto -órgano del Estado- serían, primero, el Ministerio del Interior y, luego, el Ministerio de Economía, a cuyo respecto el recurrente argumenta que “asumiendo que así hubiera sido, ello en manera alguna habría permitido que estos Ministerios, delegaran o entregaran dicha administración a una empresa privada (concesionaria), porque en ese caso habrían estado disponiendo de bienes nacionales de uso público que se encuentran fuera del comercio humano (artículo 14641 del Código Civil)”, teniendo presente que para disponer de ellos se necesita de una ley que mute su naturaleza jurídica y los incorpore al comercio humano. Pues bien, aún cuando hubiera sido posible, lo que no sería efectivo por impedirlo el artículo 7 de la Constitución Política de la República, ni el Ministerio del Interior ni el de Economía estaban facultados para entregar gratuitamente el uso de bienes nacionales de uso público, a través de los que se ejerce la concesión, la que por cierto es gratuita. La gratuidad abarca sólo la servidumbre eléctrica, pero no el uso de los postes e instalaciones por medio de los cuales la ejercen las concesionarias. A mayor abundamiento, no existe ley que haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR