Causa nº 52871/2016 (Casación). Resolución nº 279405 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682313065

Causa nº 52871/2016 (Casación). Resolución nº 279405 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Junio de 2017

JuezSergio Manuel Muñoz Gajardo,Rosa Del Carmen Egnem Saldias,Maria Eugenia Sandoval Gouet
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Fecha06 Junio 2017
Número de expediente52871/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1909-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-4230-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesI. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION CON EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS S.A.
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro52871-2016-279405

Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol N° 52.871-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, la Municipalidad de Concepción dedujo demanda ordinaria de cobro de pesos en contra de la Empresa Essbío S.A. a fin de que se le pague la cantidad de $92.885.055 más reajustes e intereses, por concepto de derechos municipales derivados de la rotura y reposición de pavimentos y ocupación de la vía pública, con ocasión de trabajos realizados por dicha empresa concesionaria en diversos sectores de la comuna.

El tribunal de primer grado, por sentencia de 27 de junio de 2015 rechazó la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo impugnado incurre en la causal del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, en lo relativo al acogimiento de la tacha deducida contra un testigo presentado por su parte. Explica el recurso que el deponente fue tachado por la causal del artículo 358 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de lo cual el sentenciador de primer grado hace lugar al incidente, pero por la causal contemplada en el Nº6 de la misma disposición.

La sentencia de segunda instancia, por su parte, rechaza su recurso de casación en la forma por estimar que hubo un mero error de digitación, circunstancia que en concepto de la recurrente no es efectiva, toda vez que se afirma en el fallo que los testigos carecen de imparcialidad, motivo que configura la causal del Nº6 y no la del Nº5 que, por lo demás, no procede respecto de funcionarios públicos.

Segundo

Que, a continuación, se reprocha que al fallo recurrido faltan las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronuncia, al tenor del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº4 y 5 del mismo cuerpo legal, en tanto no se hace un análisis de lo que dispone el artículo 75 bis de la Ley N°8.946 sobre P.C., norma que debía ser interpretada en conjunto con los artículos 9 y 9 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios y 40 a 42 de la Ley de Rentas Municipales.

Tercero

Que, en lo relativo al primer vicio de nulidad formal, es necesario señalar que la oposición de tachas importa la formulación de un incidente y, atendida su naturaleza y objeto, su resolución no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, como tampoco decide sobre las acciones o defensas hechas valer en la causa, de manera que la sentencia, en cuanto resuelve las inhabilidades de los testigos, no es susceptible de ser atacada por medio del recurso de casación en la forma.

Cuarto

Que, a mayor abundamiento, no se observa en el fallo recurrido el vicio de ultra petita que se imputa, en tanto, si bien existe un evidente error de transcripción en el numeral de la inhabilidad por la cual se hace lugar a la tacha deducida, las motivaciones para tal acogimiento dicen relación con el vínculo laboral entre los deponentes y la parte que los presenta, argumentos que se corresponden con la causal alegada.

Por estos motivos, el recurso de nulidad formal deberá ser rechazado en este primer capítulo.

Quinto

Que en lo concerniente al segundo vicio alegado, se ha de tener presente que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 1704 que las sentencias contendrán: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Por su parte, el Nº5 exige “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

Al respecto es preciso consignar que el vicio aludido en el citado numeral cuarto sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. Por su parte, la omisión del requisito del número 5 se da cuando ésta carece de normas legales que la expliquen. Estos requerimientos son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

En la especie, de la sola lectura de la decisión recurrida aparece que no es efectivo lo reprochado por el recurrente. En efecto, el motivo octavo de la sentencia de segundo grado expresamente se refiere al artículo 75 bis de la Ley N°8.946 que, tal como asevera el recurrente, no fue analizado en primera instancia por cuanto no se incluyó dentro de las argumentaciones de la demandante en sus escritos de discusión. En consecuencia, se trata de una alegación nueva que resultó del todo extemporánea. A pesar de lo anterior, igualmente concluye que tal norma no es aplicable en la especie, toda vez que ella no dice relación con el valor de los derechos municipales, materia objeto de estos antecedentes.

Sexto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les atribuye, puesto que realizaron un adecuado análisis de los hechos y del derecho, dotando al fallo de fundamentos suficiente, tanto fácticos como jurídicos, para sustentar lo expresado en lo resolutivo.

Séptimo

Que de conformidad a lo expresado precedentemente se ha de concluir que la nulidad formal en estudio debe ser desestimada. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Octavo

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, de manera conjunta, la infracción de los artículos 40 y 41 Nº2 de la Ley de Rentas Municipales, en relación al artículo 118 de la Constitución Política de la República, 1, 4 y 5 letras c) y e) de la Ley N°18.695, 9 y 9 bis del Decreto con Fuerza de Ley N°382 que contiene la Ley General de Servicios Sanitarios, artículo 75 bis de la Ley N°8.946 sobre P.C. y artículo 358 Nº5 del Código de Procedimiento Civil.

Explica el recurrente que la controversia se circunscribe a la procedencia del cobro por ocupación de bienes nacionales de uso público, existiendo dos normas, una que lo faculta y otra que exime del pago. Sin embargo, la sentencia impugnada indica que no existe contradicción porque la ley sanitaria tiene carácter especial. Ello constituye, en concepto del recurrente, un error, en tanto existe jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y de la Superintendencia de Servicios Sanitarios en contrario.

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