Causa nº 65309/2016 (Casación). Resolución nº 35151 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 657448897

Causa nº 65309/2016 (Casación). Resolución nº 35151 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Enero de 2017

JuezRicardo Blanco H.,Haroldo Brito C.,Gloria Ana Chevesich Ruiz
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-7742-2015
Fecha10 Enero 2017
Número de expediente65309/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1390-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHORMAZABAL CON HORMAZABAL.
Sentencia en primera instancia- 1º Juzgado de Familia Santiago
Número de registro65309-2016-35151

Santiago, diez de enero de dos mil diecisiete.

Vistos: En autos número de RIT C-7742-2015, caratulados “H.T.M. con H.C.K.”, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y se decretó el cese en forma definitiva de la obligación de pagar alimentos dispuesta en la causa C-1948-2010, sin costas; que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó, declarando que quedaba rechazada la demanda interpuesta, por sentencia de diez de agosto último.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 323, inciso , y 332, inciso , del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia que impugna, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: 1° Que el recurrente sostiene que se infringió el inciso 2° del artículo 323 del Código Civil, que dispone que la obligación de proporcionar alimentos a un alimentario menor de veintiún años comprende la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio, complementado con lo que dispone el inciso 2° del artículo 332 del mismo código, en el sentido que, tratándose de los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos, se devengarán hasta que cumplan la edad señalada; pues a la demandada se le otorgaron alimentos cuando tenía dicha edad y estaba estudiando la carrera de bioquímica en la Pontificia Universidad Católica de Chile, titulándose con honores el primer semestre de 2014. En ese contexto, afirma, se la conculca al no considerarse que la obligación de otorgar alimentos se terminó una vez que su hija se tituló, lo que implica que se cumplió la condición que establece la ley, por lo tanto, cesó la obligación de dar alimentos.

Agrega que se conculcó lo que señala el inciso 1° del artículo 332 del Código Civil, ya que cambiaron las circunstancias que motivaron la primera demanda de alimentos, pues la demandada se tituló, por lo tanto, los hechos que la originaron no concurren, y no se puede considerar que se mantienen porque ahora está estudiando la carrera de medicina.

Luego, señala cómo los errores de derecho que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso y se anule la sentencia que impugna, dictándose la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda y disponga el cese de los alimentos decretados en favor de su hija; 2° Que los sentenciadores del fondo establecieron como hechos de la causa que la demandada recibió el título profesional de bioquímica de la Universidad Católica en el primer semestre de 2014, está matriculada y es alumna regular de la carrera de medicina, y se encuentra dentro del tramo de edad para reclamar una pensión de alimentos.

Enseguida, consideraron que el verdadero sentido y alcance del artículo 332 del Código Civil, permite establecer que los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, por lo tanto, si varían las...

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