Causa nº 7180/2017 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 710417629

Causa nº 7180/2017 (Casación). Resolución nº 26 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Rol de ingreso en primera instanciaC-5509-2013
Número de expediente7180/2017
Fecha16 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación39-2016
PartesHORMAZÁBAL ANDRADE CRISTINA CON MUNICIPALIDAD DE PORTEZUELO Y OTROS.
Número de registro7180-2017-26
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Al escrito folio N° 12.632-2018: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7180-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán, la parte demandante y el municipio demandado deducen recursos de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirma el fallo de primer grado que acoge la acción, condenando a la Municipalidad de Portezuelo a pagar en forma simplemente conjunta la suma de $25.000.000 a título de daño moral, desglosada en: A) $7.000.000 para M.L.O. y S.A.M., la primera cónyuge de M.T.S.A. y la segunda, conviviente de R.D.H.T.; B) $3.000.000 para cada una de las hijas de M.S.A. y R.H.T., con excepción de L.S.L., hijo del primero de los mencionados, a quien se le otorga un monto de $5.000.000; sentencia que también condena a las sociedades GD Ingeniería y Construcción Limitada y Distribuidora General Supplyes Limitada al pago en forma solidaria de $100.000.000 por el mismo rubro, conforme al siguiente detalle: A) $30.000.000 para M.L.O. y S.A.M., la primera cónyuge de M.T.S.A. y la segunda, conviviente de R.D.H.T.; B) $10.000.000 para cada una de las hijas de M.S.A. y R.H.T., con excepción de L.S.L., hijo del primero de los mencionados, a quien se le otorga un monto de $20.000.000.

Se trajeron los autos en relación. I.-Recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de Portezuelo.

Primero

Que en el recurso en estudio se denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438 y 1445 del Código Civil, en relación con los artículos 2, 3, 4, 5, 81 y 82 de la Ley Nº 18.695 y el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico que se produce porque si bien el fallo impugnado suprime la solidaridad impuesta por la sentencia de primer grado que tornaba a su parte responsable del pago total de la condena impuesta a los demandados de autos, es decir, por la cuantía de $250.000.000 (sic), lo cierto es que los sentenciadores establecen la responsabilidad del municipio a pesar de que dicho órgano no tenía vinculación con las víctimas que fallecieron en el accidente fatal que da origen a este proceso, como tampoco con las sociedades contratista y subcontratista demandadas, cuestión que impedía su condena por la falta de servicio que se le atribuye. En efecto, sostiene que con el propósito de ejecutar el Plan de Mejoramiento de Barrio (PMB) en la comuna de Portezuelo, el Gobierno Regional de B.B. celebró con GD Ingeniería y Construcción Limitada un contrato cuyo objeto era abastecer a dicha comuna de una red de alcantarillado. Luego, siendo necesario para su cometido contar con los servicios de una empresa especializada en la excavación de ductos de aguas servidas como parte integrante de la red en cuestión, aquella sociedad subcontrató los servicios de General Supplyes Limitada, a la sazón, empleador de los dos trabajadores que fallecieron el día 14 de diciembre de 2009 como consecuencia del desmoronamiento de los bordes de las excavaciones que a dicha época se ejecutaban en la comuna de Portezuelo. De esa manera, explica que la ausencia de vínculo, tanto con las sociedades demandadas como con las víctimas involucradas en el siniestro, excluye la aplicación del factor de imputación consistente en la falta de servicio que se le atribuye al municipio por las labores de fiscalización y de supervigilancia que los sentenciadores del grado echan en falta, tanto más cuanto que los denominados Planes de Manejo de B. constituyen proyectos sostenidos financieramente por los Gobiernos Regionales, circunscribiéndose la intervención de los municipios únicamente a la celebración de los contratos con los adjudicatarios del proceso de licitación en calidad de mandatarios mas no como contratantes, tal como fue acreditado con la prueba rendida en el proceso.

Todavía más, agrega que con ocasión del accidente que importó el fallecimiento de los trabajadores en las faenas de excavación, se inició un proceso de investigación para determinar la eventual responsabilidad penal del empleador de las víctimas, el que concluyó con la absolución de sus representantes legales mediante sentencia que se encuentra firme por estimar que el suceso tuvo lugar por la imprudencia de los operarios.

Segundo

Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores necesariamente habrían liberado al municipio de la condena impuesta por tratarse de un hecho que surge a propósito de la ejecución de un contrato del que no forma parte, ya sea en forma directa como tampoco indirecta, desde que los trabajos desarrollados corresponden a la ejecución de obras por encargo y cuenta del Gobierno Regional.

Tercero

Que en estos autos se deduce demanda de indemnización de perjuicios por quienes son víctimas por repercusión en contra de las sociedades GD Ingeniería y Construcción Limitada y Distribuidora General Supplyes Limitada y de la Municipalidad de Portezuelo, por la responsabilidad que les cabe en la muerte de M.T.S.A. y R.D.H.T., acaecida el día 14 de diciembre de 2009, mientras se desempeñaban como trabajadores para la obra denominada “Construcción PMB Localidad Rural de Portezuelo". Explican que la obra fue licitada y adjudicada a la sociedad GD Ingeniería y Construcción Limitada suscribiéndose el contrato respectivo, empresa que a su vez subcontrató a la sociedad Distribuidora General Supplyes Limitada para la ejecución directa de la obra. Sin embargo, refiere que ambas empresas infringieron de manera flagrante la normativa laboral y reglamentaria que establece la obligación de las empresas de adoptar las medidas de seguridad y de protección para resguardar la vida y salud de sus trabajadores, más aún en una faena de suyo riesgosa como es la instalación de una red de alcantarillado, cuestión que a la postre determinó la muerte de los trabajadores, toda vez que M.T.S.A. y R.D.H.T., el día 14 de octubre de 2009, en horas de la tarde, mientras realizaban labores dentro de la fosa destinada a la instalación de la red en comento, sufrieron de asfixia producto de su aplastamiento atribuible al desprendimiento de tierra y de agua, cuestión que se explica porque la obra no contaba con las entibaciones necesarias tendientes a evitar la ocurrencia de este tipo de sucesos. Así, existe responsabilidad directa de las empresas y del municipio de Portezuelo, debido a su actuación omisiva que constituye un evidente incumplimiento de la normativa laboral que le impone el deber de vigilancia respecto al adjudicatario de la licitación, velando porque se sigan las directrices existentes respecto a la ejecución de los trabajos y con igual o mayor importancia, velar porque no se infrinjan las condiciones básicas que la ley establece para con sus trabajadores, quienes en los hechos, son quienes llevan a cabo la misión que por ley se ha encomendado al órgano público en cuestión.

Cuarto

Que, en lo que importa al recurso, cabe tener presente que al contestar el municipio demandado señala, en cuanto a la acción indemnizatoria, que esta es improcedente, toda vez que si bien celebró un contrato para la ejecución de una red de alcantarillado y una planta de tratamiento de aguas servidas en la...

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