La hijuela pagadora de deudas y la responsabilidad por las deudas hereditarias - Núm. 24-1, Enero 2018 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 741340001

La hijuela pagadora de deudas y la responsabilidad por las deudas hereditarias

AutorLeón Carmona Fontaine
CargoAbogado, Licenciado en Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Profesor de Derecho Natural Pontificia Universidad Católica de Chile. Dirección Postal, Carmen Sylva 2851, Departamento 54, Providencia, Santiago. Dirección electrónica: plcarmon@uc.cl. El autor expresa sus agradecimientos a don José Joaquín Ugarte Godoy, por su...
Páginas693-724
Trabajo recibido el 14 de mayo de 2016 y aprobado el 19 de diciembre de 2016
La hijuela pagadora de deudas y la responsabilidad
por las deudas hereditarias
THE PORTION OF THE ESTATE ASSIGNED TO COVER HERITABLE OBLIGATIONS
AND THE LIABILITIES ASSOCIATED WITH THE DEBTS OF THE ESTATE
La hijuela pagadora de deudas y la responsabilidad por las deudas hereditarias
LEÓN CARMONA FONTAINE*
RESUMEN
En el presente trabajo, se estudia la obligación de formar la hijuela pagadora de deudas y su
importancia en el régimen de responsabilidad por las deudas hereditarias. Se sostiene que la
obligación de formar la hijuela pagadora de deudas otorga una protección especial a los acreedores
de la herencia, en cuanto pretende asegurar el pago de sus créditos con el haber hereditario. Se
explica la manera en que los acreedores pueden pedir su formación y la responsabilidad que
conlleva el no formarla.
ABSTRACT
This article studies the obligation that executors have of forming a portion of assets, which is
allocated to pay heritable obligations, also analyzing its signif‌icance for understanding the liabilities
associated with the debts of the estate. The obligation of forming this portion of assets gives a
security for heritable creditors, as secures its credits with the assets of the estate. The article also
depicts how creditors can request this security and the liabilities involved therein.
PALABRAS CLAVE
Herencia, deudas hereditarias, partición de la herencia.
KEY WORDS
Estate, heritable obligations, distribution of the estate.
1. Introducción
Los artículos 1286, 1287, y 1336 del Código Civil1, prescriben que en la
partición de la herencia se forme un lote o hijuela de bienes suf‌icientes para
* Abogado, Licenciado en Derecho de la Pontif‌icia Universidad Católica de Chile. Profesor de Derecho
Natural Pontif‌icia Universidad Católica de Chile. Dirección Postal, Carmen Sylva 2851, Departamento
54, Providencia, Santiago. Dirección electrónica: plcarmon@uc.cl. El autor expresa sus agradecimientos
a don José Joaquín Ugarte Godoy, por su ayuda y guía durante la preparación de este artículo. Asimismo,
quisiera agradecer a Cristián Boetsch Gillet, quien habiendo leído un borrador de este artículo, realizó
valiosas sugerencias y correcciones.
1 Las menciones que en este texto se hacen al Código Civil se ref‌ieren al Código Civil chileno. Este
mismo criterio se aplica para otros cuerpos normativos, salvo que exista referencia expresa a otras
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1, 2018, pp. 693 - 724
ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
La hijuela pagadora de deudas y la responsabilidad por las deudas hereditarias
León Carmona Fontaine
Revista Ius et Praxis, Año 24, Nº 1
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES León Carmona Fontaine
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cubrir las deudas conocidas. Esta obligación recae tanto sobre el partidor como
sobre el albacea y los herederos. En caso de no formarse esta hijuela pagadora
de deudas, el albacea, los herederos y el partidor son responsables de todos los
perjuicios que dicha omisión irrogue a los acreedores hereditarios.
El estudio consagrado por los autores nacionales a la hijuela pagadora de
deudas no ha sido demasiado profuso. En general, su estudio se ha limitado a
hacer referencia a las normas que establecen la obligación de formar la hijuela,
sin profundizar en la implicancia que tiene esta institución en el régimen de
responsabilidad por las deudas hereditarias2. Por su parte, la jurisprudencia
tampoco ha ahondado en este asunto, encontrándonos con algún fallo recien-
te3, en nuestra opinión de escaso acierto, que revela cuán desconocida ha
terminado por ser la hijuela pagadora de deudas.
El presente trabajo tiene por objeto estudiar la hijuela pagadora de deudas,
buscando entender la implicancia que tiene en el régimen de responsabilidad
por el pago de las deudas hereditarias.
Sostenemos que esta institución otorga una protección especial a los acree-
dores de la herencia, en cuanto pretende asegurar el pago de sus créditos con
el haber hereditario. En efecto, la hijuela pagadora de deudas consagra, en el
derecho civil chileno, la obligación de los herederos de destinar los bienes de
la herencia primeramente al pago de las deudas hereditarias conocidas.
Esta obligación afecta la manera general de entender el derecho sucesorio
chileno, pues exige una cierta liquidación de la herencia que denota una relativa
pervivencia del patrimonio del causante. Lo anterior, conlleva consecuencias
prácticas importantes, tanto en lo que respecta al trato que deben dar los here-
deros a los bienes de la herencia y a las deudas hereditarias, como asimismo a
la participación que cabe a los acreedores hereditarios en el proceso de liqui-
dación y partición de la herencia.
En las secciones siguientes, ahondamos en esta cuestión. Para ello se revi-
san primero los antecedentes históricos de la hijuela pagadora de deudas (2).
Posteriormente, se estudia la obligación de formar la hijuela pagadora de deudas
en el Código Civil (3), tras lo cual se revisan algunas instituciones af‌ines (4).
Luego, se analiza la participación que cabe a los acreedores hereditarios en la
formación de la hijuela pagadora de deudas (5). Se hace una revisión sobre la
jurisdicciones, o bien que, por el contexto o notoriedad, sea inequívoca la referencia a alguna juris-
dicción distinta.
2 Ver entre otros SOMARRIVA (2002), p. 393; SOMARRIVA (2013), pp. 536-537; DOMÍNGUEZ BENAVENTE y
DOMÍNGUEZ ÁGUILA (1990), p. 580; RODRÍGUEZ (2002), p. 250; ELORRIAGA (2015), p. 671; LIRA URQUETA (1948),
p. 129. En nuestra opinión, en donde mejor se trata la materia es en CLARO SOLAR (2013), pp. 129-132.
También resulta de utilidad consultar CLARO SOLAR (2013), pp. 137-139.
3 Corte de Apelaciones de Chillán, 20 de julio de 2012.
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importancia de esta institución (6). Finalmente, se cierra con una sección de
conclusiones.
2. Antecedentes históricos de la hijuela pagadora de deudas
2.1. Roma
Si bien en Roma no encontramos antecedentes directos de la hijuela paga-
dora de deudas4, en ciertas circunstancias los acreedores hereditarios tenían el
derecho de exigir que los bienes de la herencia se destinasen preferentemente
para el pago de sus deudas.
Así, y tal como explica Guzmán5, el benef‌icio de separación permitía
mantener separados el patrimonio del heredero y los bienes de la herencia, de
modo tal que los acreedores hereditarios ejecutasen sus créditos en los bienes
sucesorios con preferencia a los acreedores del heredero. Este benef‌icio debía
ser solicitado por alguno de los acreedores hereditarios en un proceso concur-
sal ejecutivo ya iniciado. Concedida la separación de bienes, favorecía tanto al
acreedor que la solicitó como a todos los restantes acreedores hereditarios que
no hubiesen reconocido al heredero como deudor.
Un propósito similar cumplió la cautio suspecti heredis, la cual era concedida
a los acreedores hereditarios para que el heredero sospechoso de insolvencia
prestara una garantía para cubrir los créditos que poseyeran en contra de este.
De no constituirla, el pretor permitía a los acreedores la misio in bona sobre la
herencia, permitiendo la venditio bonorum, esto es, que tomaran posesión y
procediesen a la venta de los bienes de la herencia6. Sin embargo, en caso que
se probase que el heredero no había enajenado ningún bien de la herencia y no
pudiese acriminársele nada excepto pobreza, se sustituía la carga de caucionar
la deuda por la prohibición de enajenar los bienes de la herencia, sin que se
procediese a la venta de los mismos.
Estas instituciones no pueden considerarse como antecedentes directos de la
hijuela pagadora de deudas, pero manif‌iestan que ya desde Roma, los acreedores
hereditarios tenían, bajo determinadas circunstancias, una cierta preferencia
4 Claro Solar menciona, como antecedente histórico de la hijuela pagadora de deudas, la cuarta
denominada falcidia. CLARO SOLAR (2013), p. 132. En realidad, si bien para efectos de calcular la cuarta
falcidia era necesario determinar el valor liquido de la herencia, deduciendo para dicho f‌in las deudas,
y así determinar la cuantía o importe de la cuarta de la herencia reclamada en queja sobre testamento
contrario a deber o querela inoff‌iciosi testamenti, no parece claro que la cuarta falcidia exigiese el
pago efectivo de dichas deudas con los bienes de la herencia, sino que parce haber sido una operación
contable. Véase GUZMÁN (2013), pp. 540 y ss.
5 GUZMÁN (2013), p. 620; KASER (1968), p. 336.
6 GUZMÁN (2013), p. 622; KASER (1968), p. 336.
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