Causa nº 14854/2013 (Otros). Resolución nº 127072 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 516154238

Causa nº 14854/2013 (Otros). Resolución nº 127072 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Junio de 2014

JuezHéctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha23 Junio 2014
Número de expediente14854/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación604-2012
Rol de ingreso en primera instanciaA-3330-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHERNANDEZ HERNANDEZ CAROLINA Y OTROS CONTRA CONSTRUCTORA RAUCO LTDA. Y OTROS.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro14854-2013-127072

Santiago, veintitrés de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 14.854-2013, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, iniciados por demanda deducida por C.M.H.H., en calidad de viuda de J.P.G.A., por sí y en representación de sus hijos menores V.A., M.J. y F.S., todos de apellidos G.H., en contra de Constructora Rauco Ltda., de Faenas Industriales Ltda. y del Fisco de Chile, la sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a los actores por el daño moral causado la suma total de $400.000.000, al haber otorgado $100.000.000 para cada uno de ellos.

En contra de dicha decisión los demandados dedujeron sendos recursos de apelación, a los que se sumó otro de apelación y uno de nulidad formal interpuestos por Faenas Industriales Ltda. en contra del fallo complementario por el que se desestimaron alegaciones formuladas por esa parte y por Constructora Rauco Ltda.

A propósito del conocimiento de tales impugnaciones una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la casación formal y revocó la sentencia sólo en cuanto por ella se acogió la demanda deducida en contra del Fisco y en su lugar la rechazó, sin costas, y confirmó en lo demás el indicado fallo, con declaración de que se rebaja el monto de las indemnizaciones, de modo que condena a Constructora Rauco Limitada y a Faenas Industriales Limitada a pagar solidariamente por el daño moral causado la suma total de $200.000.000, otorgando $50.000.000.- a cada uno de los actores, sin costas.

En contra de esta sentencia las demandadas Faenas Industriales Ltda. y C.R.L.. dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que la parte demandante interpuso uno de nulidad sustancial.

Se trajeron los autos en relación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR FAENAS INDUSTRIALES LTDA.

PRIMERO

Que el recurrente invoca, en un primer capítulo, la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Argumenta al respecto que el fallo no se hace cargo de las alegaciones formuladas por su representada en su apelación. Así, explica que los sentenciadores hacen responsable de los hechos a su parte pese a que en el mismo fallo se da por establecido que el causante del accidente fue el operador C.P..

Añade que, además, el fallo concluye que era responsabilidad de su parte velar por la compactación del terreno en que se instalaron las grúas, pese a que en la consideración décima quinta reproduce un informe pericial para dar por establecido que tal conducta era de responsabilidad de Rauco Ltda., contradicción que estima inadmisible, especialmente si R. era el licitante de la obra.

Asimismo, arguye que los sentenciadores tampoco explican cómo concluyen que su parte no impidió que C. tomara el control de la grúa ni señalan los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales hacen responsable a su representada.

SEGUNDO

Que en un segundo capítulo se denuncia la concurrencia de la causal prevista en el artículo 7685, en relación con el artículo 1705 y N° 6, todos del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular manifiesta que la sentencia no señala las leyes de acuerdo a las que condena a su parte, pues si bien establece su responsabilidad extracontractual conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, no indica el fundamento para ello.

TERCERO

Que en un tercer capítulo se hace valer la causal contemplada en el artículo 7687 del Código de Procedimiento Civil, explicando el recurrente que ello ocurre en cuanto se condena a Rauco y a su parte por unos mismos hechos, pese a que no era posible que ambas efectuaran las mismas acciones. Es decir, no pueden ser ambas responsables de las obras al mismo tiempo, de manera que la de autos corresponde a una decisión contradictoria con los hechos y con la prueba rendida.

CUARTO

Que en lo que respecta a la primera de las causales esgrimidas por el recurrente se debe señalar que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos.

QUINTO

Que del examen de los antecedentes se concluye que el vicio en comento no se ha configurado.

En efecto, el recurrente aduce, en primer lugar, que los sentenciadores de segundo grado no se hicieron cargo de las alegaciones contenidas en su apelación y concluyeron que su representada es responsable de los hechos pese a que en la misma sentencia se da por establecido que el causante del accidente fue el operador C.P.. Del mismo modo, acusa que el fallo no explica cómo concluye que su parte no impidió que C.P. tomara el control de la grúa de que se trata, ni señala los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales hace responsable a su parte.

De la lectura de la apelación de esta demandada de fs. 943 aparece que, efectivamente, sostuvo que la responsabilidad del accidente fatal materia de autos radica en la maniobra irreflexiva llevada a cabo por el operador de la grúa, W.C.P..

Elevados los autos a la Corte de Apelaciones de Temuco y habiéndose dictado el correspondiente decreto en relación, el Tribunal de Alzada dispuso que el de primer grado completara su fallo emitiendo pronunciamiento acerca de las defensas consistentes en que el deceso de que se trata en autos provendría únicamente del actuar negligente del citado operador C.P.. En cumplimiento de tal mandato se dictó la resolución de fs. 986, en la que se declara que los hechos de que se trata, a la vez que generaron responsabilidad penal para el referido C.P., también han hecho nacer una de carácter civil y directa respecto de Faenas Industriales Ltda. conforme a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, puesto que dicha empresa, que se hallaba a cargo del traslado de las vigas, empleó para ello grúas inidóneas, consintió en una descoordinación en el movimiento de la carga y permitió que el empleado a cargo de las grúas tomara el control de una de ellas, maniobrándola con las lamentables consecuencias ya conocidas.

Notificada de esta sentencia complementaria la parte de Faenas Industriales Ltda. dedujo un recurso de casación formal y otro de apelación en su contra, fundando este último, en lo que interesa, en similares argumentos.

Por último, cabe consignar que el fallo de cuyo examen se trata reprodujo el de primer grado, haciéndolo suyo en consecuencia, sin añadir nuevas consideraciones respecto de la materia en comento.

Como se advierte, los sentenciadores de segunda instancia sí se hicieron cargo de las alegaciones de Faenas Industriales Ltda. en esta parte al hacer propios los razonamientos contenidos en el fallo complementario de fs. 986, por el que se desestimó su defensa basada precisamente en la responsabilidad personal y exclusiva del operador de la grúa que intervino en el accidente. De la misma manera ellos indicaron con claridad y precisión los fundamentos conforme a los cuales estimaron concurrente la responsabilidad civil de la compañía mencionada.

SEXTO

Que, en consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que se han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales concluyen que en la especie concurren las exigencias que hacen procedente la responsabilidad civil de la demandada Faenas Industriales Ltda., dotando así al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo resolutivo, lo que no supone necesariamente compartir el contenido de las argumentaciones desarrolladas por los falladores.

SÉPTIMO

Que en un segundo aspecto el recurrente asevera que el fallo también incurre en la causal de haber sido dictado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para fundarlo, el que hace consistir, en este extremo, en que incurre en una contradicción al establecer que era responsabilidad de su parte velar por la compactación del terreno, para luego reproducir un informe pericial en el que se determina que dicha conducta era de responsabilidad de R.L..

Para desestimar el recurso en esta parte basta consignar que la sentencia de primer grado, que es a la que se refiere el recurrente al fundar este particular, decide que su representada es responsable de los hechos de autos basada en que su proceder fue negligente debido, en primer lugar, a que utilizó grúas inadecuadas para la labor encomendada y, en segundo término, al no establecer un sistema seguro y coordinado para el movimiento de las vigas y el control de las grúas, a lo que añade en el fallo complementario de fs. 986 que permitió que el jefe a cargo de las grúas tomara el control de una de ellas y la maniobrara con las consecuencias conocidas. A su turno, la motivación décima quinta del fallo de primer grado, citada por el recurrente...

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