Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512874950

Sentencia de Tribunal del Biobio, 25 de Octubre de 2012

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric12-9-0000204-K
Fecha25 Octubre 2012
RucGR-10-00030-2012

RUC: 12-9-0000204-K

RIT: GR-10-00030-2012 RECLAMANTE: J.A.H.G.. RECLAMADO: Servicio de Impuestos Internos VIII Dirección Regional Concepción. Concepción, a veinticinco de octubre de dos mil doce. VISTOS: Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil doce, comparece don J.R.R.F., abogado, domiciliado en B.A. número 871 segundo piso, oficina 21, Concepción, como mandatario de don J.A.H.G., R. 1.971.599-K, pensionado, domiciliado en Los Ángeles, Avenida G.M. número 1021, quien interpone reclamo en contra del Giro del Impuesto a la herencia, que afectó a la herencia quedada al fallecimiento de la cónyuge del reclamante, doña A.J.I.G.R., R. 3.778.133-9; Giro efectuado por formulario 21, F. 07 n°102726925-3 de fecha 25 de Abril de 2010, notificado a su parte con fecha 25 de Abril de 2012. Funda su reclamo en los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta que, según consta de la copia autorizada del certificado de posesión efectiva que acompaña, por Resolución Exenta N°11339, de fecha 24 de octubre de 2011, fue concedida la posesión efectiva de los bienes de la herencia de doña A.I.J.T.G.R., a sus herederos intestados, su cónyuge don J.A.H.G., y sus hijas T.E.H.G., y N.R.H.G.. 2. Agrega que, el único inmueble que pertenecía a la causante al momento de su fallecimiento, era el predio denominado parcela S.M. número 70, ubicado en la comuna de Quilaco, de 183,4 hectáreas, con un avalúo a la fecha del deceso de la causante de $80.794.426. 3. Indica enseguida que por escritura pública de fecha 8 de junio de 2009, el inmueble indicado fue entregado por la causante en usufructo a la sociedad “Bosques lndef Limitada”, a título oneroso, con una renta de 183,5217 Unidades de Fomento por el Rodal Uno, y de 221,5607 Unidades de Fomento por el Rodal Dos, “por cada año de duración del usufructo”, esto es por las dos primeras anualidades, y en las sucesivas, por el Rodal uno 3,368 UF por hectárea, y por el Rodal dos 3,8134 UF por hectárea, también por anualidades, que según estipularon las partes en la cláusula décima, tiene un plazo de 28 años a contar de la fecha de su constitución. 4. Señala que de acuerdo con los antecedentes indicados, en el inventario de los bienes de la sucesión, debió colacionarse el avalúo del inmueble a la fecha del fallecimiento: $80.794.425, más el resultado de la tasación de bienes excluidos del avalúo de $21.000.000, a lo que debió deducirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, 5 décimos, es decir el 50%. Y que

debió sumarse también la presunción del M. del 20% del avalúo del inmueble esto es $4.039.721. 5. Agrega que sin embargo, aparte de lo anterior, el Servicio consideró además, indebidamente a su juicio, la renta del usufructo que se percibirá por los herederos de la causante durante todo el plazo que resta del contrato indicado en el punto 3 de su reclamación, esto es, de 25 años, aumentando el monto del impuesto en forma considerable, gravosa y perjudicial para sus representados. 6. La parte reclamante indica que considera que el producto o rentas del usufructo no debió considerarse en el cálculo, liquidación y giro del impuesto, por las siguientes razones: El artículo 956 inciso segundo del Código Civil, establece que “La herencia o legado se defiere al heredero o legatario, en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata...” De otro lado, la posesión legal de la herencia, según dispone el artículo 722 del Código Civil, “se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore...” En la cláusula décimo primera del contrato, se dejó establecido: “El precio que el usufructuario se obliga a pagar a la propietaria por el usufructo, es la suma de 183,5217 Unidades de Fomento por el rodal uno, y la suma de 221,5607 Unidades de Fomento por el Rodal dos, en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, por cada año de duración del usufructo. El usufructuario paga y pagará este precio por anualidades anticipadas, en la siguiente forma: a) con la suma de 367,0434 UF por el rodal 1 y con la suma de 443,1214 UF por el rodal 2, que lndef paga en este acto de contado a la propietaria, quien declara recibir la suma de $7.700.000 en dinero efectivo por el rodal 1 y $9.296.000 en dinero efectivo por el rodal 2, a su entera satisfacción; estas cantidades corresponden a la primera y segunda anualidad por el (sic) y rodal 2 del plazo pactado. b) En los pagos sucesivos se cancelará por la superficie efectivamente plantada en cada uno de los rodales, cancelándose por el rodal 1 la suma de 3,3368 UF por hectárea y por el rodal 2 la suma de 3,8134 UF por hectárea en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo. Esto se hará efectivo a contar del tercer año, es decir el 15 de Julio 2011 y se pagará por superficie efectivamente plantada, de acuerdo a la liquidación y nuevo plano de superficie que conjuntamente con el comprobante de pago se protocolizará en la Notaría y Conservador de la comuna de Santa Bárbara....” Más adelante el contrato señala. “...El primero de estos pagos se hará el 15 de Junio del año 2011 corresponde al precio de la tercera anualidad y el último se hará el 15 de Junio del año 2037 corresponde al precio de la última anualidad....” Indica que del texto de la cláusula décimo primera del contrato, fluye claramente que la contraprestación de la entrega del usufructo por parte de la causante a Bosques lndef Limitada constituye una renta que se devenga año a año, lo que refuerza el concepto de que el usufructo a título oneroso es un contrato de los llamados de tracto sucesivo. Agrega que también milita en el mismo sentido la prescripción del artículo 790 del Código Civil, que señala “los frutos civiles pertenecen al -

usufructuario día por día”, esto en el contexto de que el derecho de usufructo puede ser arrendado por el usufructuario. Indica que sobre este punto cabe reflexionar que el usufructo a título oneroso, en el que el propietario entrega el uso y goce de una cosa a un tercero, usufructuario, con la obligación de pagar una renta, se distingue bien poco de un contrato de arrendamiento, pues reúne todas sus características. Cita entonces la reclamante el artículo 1917 del Código Civil, el que establece respecto del contrato de arrendamiento, que “El precio puede consistir ya en dinero, ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de la cosecha. llámase renta cuando se paga periódicamente”. Agrega que, podemos extender la reflexión y ponernos en el caso de que la propiedad hubiera sido arrendada por la causante a B. lndefL., a 28 años; y nos preguntamos si al fallecer la primera, debería haberse considerado en el inventario de los bienes de su herencia las rentas a devengarse una vez producida la delación de la herencia por todos los períodos restantes del plazo del arrendamiento. Y del mismo modo, ¿el Servicio habría incluido dichas rentas para la liquidación del impuesto? El reclamante señala creer que la respuesta es categóricamente no. Indica que además, ya sea la naturaleza del contrato propia de un usufructo o de un arrendamiento, al deferirse la herencia de la causante doña A.I.J.G.R., las rentas obtenidas de dicho contrato después de su deceso, pertenecen a sus herederos a medida que se vayan devengando por el uso y goce anual que el usufructuario o arrendatario haga de la cosa fructuaria o cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR