La Herencia como Derecho Real
Autor | Ramón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente |
Páginas | 152-163 |
DERECHO SUC ESORIO
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109. Concepto. La herencia designa la masa en que se sucede
al causante, el patrimonio del de cujus, sus relaciones jurídicas
consideradas como universalidad. Es lo que se conoce como la
concepción objetiva de la herencia.
Pero también se designa por herencia al derecho a esa universa-
lidad y, desde este punto de vista subjetivo, se habla de derecho de
herencia, que el Código coloca entre los derechos reales (art. 577).
Su estudio, desde este ángulo, corresponde al Derecho de los
Bienes. Aquí nos limitaremos a señalar algunos principios.
La idea de derecho real de herencia va íntimamente ligada a
la de sucesión en la universalidad que tomó nuestro derecho de
sus precedentes romanos. No se trata de la sucesión en el domi-
nio de cada especie del causante, sino del derecho que se tiene
al todo, a la universitas, en la cual se comprende todo lo que era
del causante, activo y pasivo. No es un derecho sobre las cosas del
causante como tal, pues sobre ellas el sucesor tomará, por sucesión,
el dominio, si lo tenía el causante. Lo que lo constituye son todas
las relaciones jurídicas que integran la herencia desde el punto
de vista objetivo, todas las que tiene el causante, a cualquier título
y que tienen aptitud para ser transmitidas (vid. Nº 90).
110. El derecho de herencia y el dominio. La idea de sucesión en la
universalidad no es, ni con mucho, originalidad del Código. Tiene
explicación histórica y similares en otras legislaciones. Por tanto,
no es ella la que justifica, aunque sí fundamenta la explicación
del derecho de herencia como real.
En lo que nuestro Código se aparta de otros es en la creación
de un derecho autónomo, cual es el derecho de herencia, y al
que se le atribuye el carácter de real (art. 577). Autónomo del
dominio y de las cosas comprendidas en la herencia; autónomo de
CAPÍT ULO III
LA HERENCIA COMO DERECHO REAL
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